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Direct Request (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (Ratification: 1975)

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Con referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione la información solicitada en su demanda directa de 2008, de conformidad con los artículos 3, párrafo 2 (funciones adicionales confiadas a los inspectores del trabajo); 5 (cooperación necesaria al funcionamiento de la inspección del trabajo); 7, párrafo 3 (formación de los inspectores del trabajo); 11, párrafo, 1, a) (medios materiales al servicio de la inspección del trabajo), y 14 (notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional), del Convenio, así como las informaciones complementarias relativas a los siguientes puntos.

Artículo 3, párrafo 2. Función de los inspectores del trabajo en la resolución de conflictos colectivos del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión señala que a los inspectores del trabajo les corresponde legalmente la función de mediar en los conflictos colectivos del trabajo. La Comisión desea señalar que, en virtud del párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo». La Comisión agradecería al Gobierno que tuviera a bien, por consiguiente, adoptar medidas para descargar a los agentes de inspección del trabajo de las funciones asociadas a la solución de conflictos laborales, con el fin de permitirles dedicarse más íntegramente al control de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores así como de proporcionar información a la Oficina en relación con estos aspectos.

Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicios de los inspectores del trabajo. En relación a su observación relativa a la disparidad de las situaciones jurídicas del personal de inspección, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar precisiones a este respecto, adoptar en cualquier caso medidas para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio en relación con las personas encargadas de las funciones, poderes y prerrogativas establecidos en los artículos 3, 1), 12, 13 y 17, y proporcionar información a la OIT sobre todo progreso realizado en este sentido.

Artículo 7, párrafo 1. Calificación de los inspectores del trabajo. Tomando nota de que la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCA) establece la celebración de concursos para acceder a los puestos de la administración pública (incluidos los puestos de «inspector del trabajo» y de «inspector del trabajo infantil»), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre los concursos organizados para la contratación de inspectores del trabajo durante el período que abarca su próxima memoria, así como sobre los resultados obtenidos.

Artículo 9. Colaboración entre expertos y técnicos. La Comisión invita al Gobierno a que adopte medidas que garanticen la colaboración entre expertos y técnicos debidamente calificados en el servicio de la inspección del trabajo, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes relativas a la seguridad y la higiene de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y a que proporcione información detallada sobre estas medidas así como sobre su aplicación en la práctica.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se publique y comunique con prontitud a la OIT un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo que contengan las informaciones requeridas por los apartados a) a g), del artículo 21.

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