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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Algeria (Ratification: 1962)

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Datos estadísticos sobre los niveles de remuneración de hombres y de mujeres. En su observación anterior, la Comisión expresó la esperanza de recibir los resultados de la encuesta sobre los niveles de remuneración desglosados por sexo se inició en marzo de 2007, y pidió al Gobierno que transmitiese toda información complementaria a este respecto. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión recuerda una vez más la importancia de poder disponer de datos relativos a la remuneración de hombres y mujeres, según los puestos ocupados, en todas las categorías del empleo, tanto en una misma rama de actividad como en las diferentes ramas, a fin de poder hacer frente plenamente a las diferencias salarias entre hombres y mujeres. Estos datos son realmente indispensables para permitir una evaluación adecuada de la naturaleza, la extensión y las causas de las diferencias salariales entre hombres y mujeres, así como una evaluación de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación respecto a que los salarios de las mujeres son aproximadamente la tercera parte de los de los hombres y recomendó la adopción de medidas para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres (documento E/C.12/DZA/CO/4, de 7 de junio de 2010, párrafo 8). La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que recopile y comunique en su próxima memoria datos estadísticos sobre la repartición de hombres y mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, las diferentes categorías profesionales y los diferentes puestos, y que transmita las estadísticas de las que dispone sobre los niveles respectivos de remuneración en los sectores público y privado.

Evaluación objetiva de los empleos. Convenios colectivos. La Comisión toma nota que el convenio colectivo concluido el 30 de septiembre de 2006 entre la Unión General de Trabajadores Argelinos (UGTA) y cinco organizaciones de empleadores contiene disposiciones relativas a la clasificación de los puestos de trabajo, que debe establecerse a través de los convenios de empresa en base a descripciones y análisis de los puestos de trabajo, la evaluación y el examen de su contenido, y de su clasificación, según los resultados de la evaluación (artículos 95 y 100). Este convenio colectivo precisa además que la evaluación de los puestos de trabajo se basa, entre otras cosas, en las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo físico e intelectual, las condiciones de trabajo, las obligaciones y las exigencias particulares (artículo 101). Sin embargo, la Comisión observa que este convenio colectivo no contiene disposición alguna que prevea expresamente la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica en la práctica del artículo 101 del convenio colectivo de 30 de septiembre de 2006, y precise si este artículo se utiliza para comparar empleos diferentes con miras a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la forma en que se utilizan los convenios colectivos para promover una evaluación objetiva de los empleos a fin de conseguir que la remuneración de hombres y mujeres se fije sin discriminación sin sesgo de género. Por último, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique copia de los convenios colectivos que reflejan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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