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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Dominica (Ratification: 1983)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 2, a) y d), del Convenio. Obligaciones del servicio nacional. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de derogar o enmendar la Ley del Servicio Nacional, de 1977, en virtud de la cual las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 21 años están obligadas a cumplir el servicio nacional, que incluye la participación en proyectos de desarrollo y de autoasistencia, entre los que cabe mencionar el alojamiento, la construcción de escuelas, la agricultura y la construcción de carreteras. El no presentarse al servicio sin justificación razonable puede ser sancionado con multas o penas de prisión (artículo 35, 2)). La Comisión observó que, al contrario de lo que ha declarado en reiteradas oportunidades el Gobierno respecto a que el servicio nacional fue establecido para hacer frente a las catástrofes nacionales, la ley no contiene ninguna referencia a las catástrofes naturales, pero especifica los objetivos del servicio nacional, que consisten en «movilizar las energías del pueblo de Dominica para alcanzar el máximo nivel de eficacia, estructurar estas energías y orientarlas hacía la promoción del crecimiento y del desarrollo económico del Estado». La Comisión también se refirió al artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), también ratificado por Dominica, que prohíbe específicamente la utilización de trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico».

Tomando nota de la precedente indicación del Gobierno respecto a que la Ley del Servicio Nacional, de 1977, ha sido omitida de la revisión de leyes de Dominica, de 1990, así como de los repetidos comentarios del Gobierno en sus anteriores memorias respecto a que el artículo 35, 2), de la ley no se aplica en la práctica, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para derogar formalmente la ley antes mencionada a fin de poner la legislación nacional de conformidad con los Convenios núms. 29 y 105 y confía en que el Gobierno proporcione, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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