National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
La Comisión toma nota con profunda preocupación de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, sobre la aplicación del Convenio y, en particular, de los alegatos relativos a la prohibición absoluta de actividades de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT); según la CSI, el Gobierno acusa a los sindicalistas de ser enemigos de la nación en virtud de lo cual son arrestados, encarcelados, trasladados o despedidos. Asimismo, según los alegatos, el Gobierno sigue favoreciendo a falsas organizaciones, mientras impide a los representantes de la UDT participar en la Conferencia Internacional del Trabajo y hace controlar la entrada de la sede de la UDT por parte de la policía. En ausencia de observación alguna del Gobierno sobre estos comentarios, y teniendo en cuenta la gravedad de los mismos y que las autoridades han paralizado además las actividades de la UDT, que es la organización sindical más representativa, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el ejercicio de los derechos sindicales solamente puede realizarse en un clima exento de violencia, intimidación y amenazas de toda índole y que la prohibición de actividades a una central sindical constituye una violación directa del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envíe sin demora sus observaciones a los comentarios de la CSI y que deje sin efecto las medidas adoptadas contra la UDT y sus dirigentes y que se asegure de la integridad física de todos los sindicalistas amenazados.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Problemas legislativos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las disposiciones de la ley núm. 133/AN/05/5.ªL de 28 de enero de 2006, por la que se establece el Código del Trabajo. La mencionada ley ha sido denunciada por la CSI, así como por la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD) por poner en tela de juicio los derechos fundamentales relativos a la libertad sindical. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión de contactos directos que visitó Djibouti en enero de 2008, el Gobierno había reafirmado que en el proceso de elaboración del Código del Trabajo se ha consultado a todos los interlocutores sociales. La Comisión observó, no obstante, que el Gobierno ha celebrado reuniones de trabajo con los representantes de la misión para considerar los puntos de discrepancia entre la ley nacional y los convenios a fin de corregirlos, y que ha remitido las soluciones propuestas a la atención de un Consejo Nacional de Trabajo, de Empleo y de Formación Profesional (CNTEFP) de composición tripartita, que se constituirá próximamente. La Comisión tomó nota de que, en su memoria de mayo de 2008, el Gobierno había reiterado su compromiso de reexaminar determinadas disposiciones de la legislación a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y someterlas al examen del CNTEFP. A este respecto, la Comisión señala la advertencia que contiene el informe de la misión de contactos directos sobre los peligros de una demora excesiva en la constitución del CNTEFP y de su impacto en la adopción de las enmiendas legislativas necesarias, pero igualmente la recomendación de la misión, según la cual, en un contexto donde la representatividad de las organizaciones de trabajadores no ha sido definida de manera clara y objetiva, ninguna representación de la acción sindical de Djibouti debería separarse de los trabajos del CNTEFP. La Comisión comparte las recomendaciones de la misión de contactos directos sobre este punto, y pide al Gobierno que informe si ha sido constituido el CNTEFP, y que precise la composición de sus miembros.
La Comisión desea recordar que sus comentarios tratan sobre los puntos de discrepancias siguientes entre el Código del Trabajo y el Convenio:
– Artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Estas disposiciones se refieren a los casos de suspensión del contrato de trabajo. El artículo 41 prevé que el contrato de trabajo se suspende, especialmente durante el período de ejercicio por parte del trabajador de un mandato regular, político o sindical incompatible con el ejercicio de una actividad profesional remunerada, durante la duración del mandato (párrafo 8). El artículo 42 dispone, además, que este período de suspensión del contrato de trabajo no se considera como tiempo de servicio para la determinación de la antigüedad del trabajador en la empresa. A este respecto, la Comisión opina que el ejercicio de la función sindical no es incompatible con la vida profesional y que, por lo tanto, todo trabajador que ejerza un mandato sindical debería poder mantener una relación de empleo. Por consiguiente, la Comisión considera que los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al prever una suspensión casi automática del contrato de trabajo a partir del momento en que un trabajador ejerce un mandato sindical, pueden perjudicar los derechos de todo trabajador de constituir una organización o de afiliarse a la misma, así como de ejercer una función sindical (artículos 2 y 3 del Convenio). La Comisión pide por tanto al Gobierno que modifique los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, a fin de que la posibilidad de suspender el contrato de trabajo, cuando el ejercicio de un mandato sindical es incompatible con el ejercicio de una actividad profesional, dependa de la negociación entre el empleador y el sindicato, pero que en ningún caso la suspensión sea automática.
– Artículo 214 del Código del Trabajo. Este artículo dispone que se prohíbe ejercer cualquier función en un sindicato a una persona condenada «por cualquier jurisdicción». A este respecto, la Comisión recuerda que una ley que prohíbe de forma general el acceso a las funciones sindicales a las personas que han sido objeto de cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de libertad sindical (artículo 3 del Convenio), siempre que el motivo de la condena no comprometa la aptitud y la integridad necesarias para ejercer dichas funciones. En este caso, la Comisión considera que el artículo 214 del Código, al considerar a toda persona condenada no apta para ocupar funciones sindicales, se ha redactado de una forma demasiado amplia y permite cubrir situaciones en las que la condena no tiene por qué convertir en no apta a una persona para ocupar funciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de sólo mantener como incompatibles con el acceso a las funciones sindicales, las condenas por delitos que por su naturaleza podrían poner en cuestión la integridad del interesado para el ejercicio de una función de ese tipo.
– Artículo 215 del Código del Trabajo. Este artículo trata sobre las formalidades de depósito y de control de la legalidad de un sindicato. En virtud de este artículo, los fundadores de todo sindicato profesional deben depositar los estatutos y la lista de las personas encargadas de su administración y de su dirección; en un plazo de 30 días tras el depósito, la ampliación de los estatutos y la lista de miembros encargados de la administración y de la dirección del sindicato serán comunicados por el inspector del trabajo al Ministro de Trabajo y al Procurador de la República. Los documentos deberán estar acompañados de un informe de investigación redactado por el inspector del trabajo; el Ministro del Trabajo dispone de un plazo de 15 días para expedir un documento de reconocimiento legal del sindicato; el Procurador de la República tendrá un plazo de 30 días para verificar la legalidad de los estatutos y la situación de cada uno de los miembros encargados de la administración o de la dirección del sindicato y para notificar sus conclusiones al Ministro del Interior, al Ministro encargado del Trabajo y a los dirigentes sindicales interesados; toda modificación aportada a los estatutos y los cambios producidos en la composición de la dirección y de la administración del sindicato deberá notificarse a las mismas autoridades y verificarse en las mismas condiciones. La Comisión quiere recordar, en primer lugar, que el artículo 2 del Convenio garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas. Por consiguiente considera que una legislación nacional que prevé el depósito de los estatutos de las organizaciones es compatible con esta disposición si se trata de una simple formalidad que tenga por objeto garantizar su publicidad. Sin embargo, se pueden plantear problemas de compatibilidad con el Convenio cuando el procedimiento del registro es largo o complicado, o cuando la aplicación de las reglas de registro se aleja de su objetivo y las autoridades administrativas competentes en materia de registro hacen un uso excesivo de su margen de apreciación. La Comisión señala que el artículo 215 del Código del Trabajo subordina la decisión del Ministro encargado del Trabajo no sólo al depósito de los documentos adecuados por parte de los fundadores del sindicato, sino también a un informe de investigación detallado del inspector del trabajo, lo que equivale a atribuir a la administración un poder más o menos discrecional para decidir si una organización reúne las condiciones necesarias para obtener el registro. En la práctica esta situación podría llevar a negar el derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa, en violación del artículo 2 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proceda, en consulta con los interlocutores sociales, a modificar el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho a constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, a suprimir las disposiciones que atribuyen de facto un poder discrecional a la administración y a prever un procedimiento simplemente formal.
Por último, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refería a la necesidad de que el Gobierno derogue o enmiende las siguientes disposiciones de la legislación:
– Artículo 5 de la ley relativa a las asociaciones. Esta disposición, que impone a las organizaciones la obligación de obtener una autorización previa antes de constituirse como sindicatos, es contraria al artículo 2 del Convenio.
– El artículo 23 del decreto núm. 83-099/PR/FP de 10 de septiembre de 1983, que confiere al Presidente de la República amplios poderes de movilización de los funcionarios indispensables para la vida de la nación y el buen funcionamiento de los servicios públicos esenciales, a fin de circunscribir el poder de movilización a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Tomando nota de que, a lo largo de la misión de contactos directos, el Gobierno ha demostrado una clara apertura al precisar determinadas enmiendas previstas y a declararse favorable al asesoramiento técnico y los consejos de la Oficina, la Comisión confía en que el Gobierno tomará rápidamente las medidas necesarias para revisar y enmendar las disposiciones legislativas, teniendo en cuenta los comentarios formulados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá comunicar informaciones en relación con todo progreso alcanzado en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 denunciando la persistencia de actos de acoso y de discriminación antisindical y la represión violenta de acciones de huelga. La Comisión urge al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.
Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia, en relación con una protesta relativa a la designación de la delegación de los trabajadores de Djibouti, que examinó en junio de 2009, en la que concluyó que el Gobierno no ha cumplido sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Constitución de la OIT, ya que no nombró un delegado de los trabajadores que fuese representante de los trabajadores de Djibouti de acuerdo con las organizaciones de trabajadores más representativas. Además, lamentando la ausencia total de progresos pese a las expectativas generadas por las recomendaciones de la misión de contactos directos de enero de 2008 y a la esperanza que expresó el año pasado, la Comisión exhorta al Gobierno a que, a la mayor brevedad, garantice la instauración de criterios objetivos y transparentes para la designación de los representantes de los trabajadores en las futuras reuniones de la Conferencia. A esos efectos, espera que la determinación de esos criterios pueda efectuarse por fin, previa consulta cabal de todas las partes interesadas, es decir, las verdaderas organizaciones de trabajadores de Djibouti, entre ellas la UDT, cuyo actual secretario general es el Sr. Mohamed Abdou, y en un entorno que propicie plenamente la capacidad de obrar de las organizaciones de los trabajadores, con absoluta independencia respecto del Gobierno, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.