National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, a), i), del Convenio. Normas de seguridad. Examen médico. La Comisión toma nota que el Gobierno hace referencia a una resolución administrativa adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre exámenes médicos realizados por médicos particulares. La Comisión recuerda que normas detalladas, sobre la naturaleza y validez del certificado médico de la gente de mar y las condiciones para someterse a un nuevo examen, han sido incluidas en la norma A1.2 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno especificar las leyes o reglamentos que prescriben: i) el período de validez del certificado médico de la gente de mar; ii) la naturaleza del examen médico que se tiene que realizar y la información que se tiene que incluir en el certificado médico, y iii) las disposiciones para un nuevo examen en caso de denegación del certificado, con miras a conseguir la equivalencia sustantiva con las disposiciones de los artículos 4, 5 y 8 del Convenio sobre el examen médico de la gente de mar, 1946 (núm. 73). Además, la Comisión le ruega facilitar una copia de la resolución mencionada en la memoria del Gobierno.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de empleo a bordo. Contrato de enrolamiento. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 123 del Código del Trabajo, que dispone que no se podrá dar por concluido ningún contrato de embarco mientras la nave esté en viaje, sin embargo, si estando la nave en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el trabajador que desea dejar sus labores, podrá éste dar por concluido su contrato. La Comisión entiende que la legislación nacional no contiene disposiciones específicas que determinen las circunstancias en las que el armador o capitán pueda desembarcar inmediatamente a un marino, ni en las que el marino pueda solicitar su desembarco inmediato. La Comisión recuerda que, aunque la «equivalencia sustancial» no requiere que las leyes o reglamentos nacionales sean idénticos en todos los aspectos a los convenios enumerados en el anexo de este Convenio, sí exige que esa legislación surta, en todos los asuntos de importancia, un efecto que corresponda con lo estipulado en los requisitos de los convenios. Por consiguiente, la Comisión le ruega al Gobierno adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección adecuada de la gente de mar en casos de terminación temprana de la relación de trabajo, de forma que sea sustancialmente equivalente a los requisitos de los artículos 10-14 del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22). La Comisión recuerda que requisitos similares fueron incluidos en la norma A2.1, párrafos 4), g), 5), y 6), del MLC, 2006.
Artículo 2, a), iii). Condiciones de vida a bordo. Alimentación y servicio de fonda. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la Ley General de Salud núm. 5395, de 1973, y a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud núm. 5412, de 1973. Sin embargo, la Comisión entiende que la legislación mencionada por el Gobierno, aunque aplicable a la industria alimentaria, a las instalaciones de distribución de alimentos y al transporte de materias primas destinadas al procesamiento de alimentos, no tiene relación con la distribución de alimentos y el servicio de fonda a bordo de los buques mercantes. Asimismo, la Comisión entiende que el artículo 118 del Código del Trabajo hace mención a alimentación de buena calidad pero señala que ello es insuficiente para garantizar la equivalencia sustancial con los requisitos específicos del artículo 5 del Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (núm. 68), que establece que la legislación nacional deberá exigir que el abastecimiento de víveres y agua potable sea adecuado en cuanto a su cantidad, valor nutritivo, calidad y variedad, habida cuenta del número de tripulantes y la duración y la naturaleza del viaje, y también que la organización y el equipo del servicio de fonda permitan servir comidas adecuadas a los miembros de la tripulación. La Comisión recuerda que un requisito similar ha sido incluido en la norma A3.2, párrafo 2), del MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión le ruega de nuevo al Gobierno indicar la manera en que se garantiza la equivalencia sustancial con las normas sobre alimentación y servicio de fonda establecidas en el Convenio.
Artículo 2, f). Inspecciones por el Estado del pabellón. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que las inspecciones de las condiciones de trabajo son realizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras que las relacionadas con los riesgos profesionales son realizadas por el Instituto Nacional de Seguros. La Comisión también toma nota de la información estadística transmitida por el Gobierno sobre el número de inspectores en las provincias de Punta Arenas y Limón. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre el funcionamiento del sistema de inspección en los buques con pabellón costarricense (por ejemplo, el número y la naturaleza de las deficiencias detectadas, las medidas adoptadas, el número de inspectores).
Artículo 5, párrafo 2). Compromiso de ratificación. Desde 1990, la Comisión ha estado señalando a la atención del Gobierno la necesidad de cumplir con los requisitos que figuran en el artículo 5, párrafo 1) del Convenio a los que se subordinó la ratificación y que aún no se han cumplido. A pesar de haberse efectivamente comprometido el Gobierno a cumplir con estos requisitos, hasta ahora la Oficina no ha recibido información alguna sobre las medidas adoptadas para cumplir con los requerimientos de este artículo del Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno transmitir información adicional a este respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión le ruega al Gobierno, en su próxima memoria, comunicar información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, el número de marinos cubiertos por la legislación pertinente, estadísticas sobre las inspecciones por el Estado del pabellón y por el Estado del puerto, el número y la naturaleza de las quejas examinadas y las medidas adoptadas, copias de cualquier lista estandarizada de inspección o formato de inspección, publicaciones oficiales, tales como informes de actividades de las autoridades portuarias.
Por último, la Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que el Convenio núm. 147 junto con otros 67 instrumentos internacionales sobre el trabajo marítimo fueran revisados por el MLC, 2006. Por consiguiente, la Comisión espera que, cuando examine las medidas apropiadas para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio núm. 147, el Gobierno también tenga debidamente en cuenta los requisitos correspondientes del MLC, 2006. La Comisión le ruega al Gobierno mantener informada a la Oficina de todas las decisiones adoptadas o previstas para la pronta ratificación y aplicación efectiva del MLC, 2006.