National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de la discusión detallada que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia durante la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en junio de 2009.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 174, j), de la ley núm. 06/018, de 20 de julio de 2006, que modifica y completa el decreto de 30 de enero de 1940, por el que se establece el Código Penal, dispone que todo acto o toda transacción relacionada con la venta o la explotación de niños, o de toda otra persona, con fines sexuales, a cambio de una remuneración u otra ventaja, será castigado con una sanción penal de entre diez y veinte años. Además, la Comisión también toma nota de que la ley núm. 09/001 relativa a la protección del niño, de 10 de enero de 2009, sanciona con una pena de diez a veinte años tanto la venta como la trata de niños (artículo 162), al igual que la esclavitud sexual de un niño (artículo 183). Sin embargo, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no comunica informaciones sobre la aplicación en la práctica de la legislación relativa a la venta y la trata de niños con fines de explotación sexual. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 10 de febrero de 2009, el Comité de los Derechos del Niño (documento CRC/C/COD/CO/2, párrafo 10), si bien expresa su beneplácito por la adopción de la ley núm. 09/001, de 10 de enero de 2009, manifiesta su preocupación por el hecho de que las leyes promulgadas no siempre van acompañadas de la publicación de los decretos de aplicación correspondientes, que los mecanismos establecidos para hacer cumplir la ley son insuficientes y que no se han llevado a cabo actividades destinadas a dar a conocer esas leyes y, en consecuencia, ni se aplican ni se ponen en práctica. Además, la Comisión toma nota de que, en sus conclusiones, la Comisión de Aplicación de Normas observó que la trata de niños para su explotación sexual, aunque está prohibida por la ley, sigue siendo una cuestión preocupante en la práctica y, por tanto, exhortó al Gobierno a que tome sin demora medidas inmediatas y efectivas para eliminar en la práctica la trata de niños menores de 18 años. La Comisión suscribe las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, e insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y tome sin demora medidas inmediatas y efectivas para eliminar en la práctica la trata de niños menores de 18 años a los fines de su explotación sexual, garantizando la aplicación en la práctica del artículo 147, j), del Código Penal y de la ley núm. 09/001, de 10 de enero de 2009. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones llevadas a cabo, los procedimientos entablados, las condenas y las sanciones penales impuestas en virtud de los textos de ley antes mencionados.
2. Reclutamiento forzoso de niños con miras a su utilización en conflictos armados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 184 de la Constitución de la transición, prevé que nadie puede ser reclutado en las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo ni participar en guerras o en hostilidades si no ha cumplido la edad de 18 años en el momento de su reclutamiento. Además, tomó nota de que el Gobierno había adoptado el decreto-ley núm. 066, de 9 de junio de 2000, sobre la desmovilización y la reinserción de los grupos vulnerables presentes en el seno de las fuerzas combatientes. La Comisión también había tomado nota de que, según la información contenida en los dos informes del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y el conflicto armado en la República Democrática del Congo, de 28 de junio de 2007 (documento S/2007/391) y sobre los niños y los conflictos armados de 21 de diciembre de 2007 (documento A/62/609-S/2007/757), el número de niños reclutados por las fuerzas y grupos armados ha disminuido en un 8 por ciento, lo que puede ser atribuido, especialmente, a los progresos realizados en la implementación del Programa de desarme, desmovilización y reintegración de los niños, y a la integración del ejército, la disminución del número de zonas de combate y la acción llevada a cabo por las redes de protección de la infancia contra el reclutamiento de niños.
La Comisión toma debida nota de que la ley núm. 09/001, de 10 de enero de 2009, prevé en su artículo 87, la aplicación de una sanción penal de diez a veinte años de reclusión por el reclutamiento o la utilización de niños menores de 18 años en las fuerzas y grupos armados y en la policía. Sin embargo, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales, a pesar de los progresos alcanzados en la represión del reclutamiento de niños, la persistencia de zonas de combate incrementa el riesgo de reclutamiento. Según la memoria del Gobierno, ese fenómeno se manifiesta en Ituri y en las dos provincias Kivu en las que recientemente se han señalado casos de rapto de niños.
Además, la Comisión toma nota del informe del Secretario General sobre los niños y el conflicto armado en la República Democrática del Congo, de 9 de julio de 2010 (documento S/2010/369, párrafos 17 a 41), y que examina el período que se extiende de octubre de 2008 a diciembre de 2009. Según el informe, se documentaron en total 1.593 casos de reclutamiento de niños (1.519 niños y 74 niñas), de los que 1.235 se produjeron en 2009. Esa cifra muestra una ligera disminución en comparación con la correspondiente a todo el año 2008, en el que se documentaron 1.522 casos de reclutamiento. Sin embargo, la Comisión constata que las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo (FARDC), parecen totalizar el mayor número de niños en sus filas. En efecto, según el informe del Secretario General, el 42 por ciento de los casos de reclutamiento correspondieron presuntamente a las FARDC, y la Misión de la Organización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) indicó la existencia de 594 nuevos casos de reclutamiento de niños en estas fuerzas principalmente en la región oriental del territorio. El informe revela la existencia de pruebas que confirmarían que centenares de niños vinculados a esos grupos armados se han integrado en las FARDC sin que se advierta ese fenómeno o porque su comando los encubre, especialmente en las regiones del Kivu norte en la que se llevaron a cabo operaciones de integración acelerada de grupos armados en el ejército nacional congolés sin coordinación alguna con los organismos de protección de la infancia o de supervisión por parte de dichos organismos. De ese modo, el número de niños en las filas de las FARDC se habría incrementado de manera espectacular en 2009 debido a los niños en las unidades integradas que representan el 78 por ciento de los casos de reclutamiento infantil en el seno de las FARDC. La Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General, los niños recientemente integrados a las FARDC han sido trasladados a regiones alejadas del lugar de su reclutamiento para participar en la operación «Kimia II» (operación conjunta FARDC/MONUC) o durante operaciones militares en el Alto Uélé. Además, la guardia presidencial habría reclutado como mínimo 35 niños antes y durante las operaciones realizadas en el Alto Uélé. Por lo que respecta a localización geográfica de ese fenómeno, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en el informe del Secretario General, según las cuales la mayor parte de esos casos documentados en 2009 se encuentran en la provincia de Kivu norte (82 por ciento). Además, se han observado casos en Katanga del norte y en los dos territorios de Kasaï mientras que en 2008 no se había denunciado ningún caso. Según el informe, el recurso al reclutamiento de niños en las zonas no afectadas por el conflicto se explicaría principalmente por los elevados cupos de reclutamiento impuestos a los comandantes de las FARDC.
La Comisión también toma nota con preocupación de que, según el informe del Secretario General, ha aumentado el número de muertes y atentados a la integridad física de los niños, principalmente en las zonas de operaciones militares. La mayoría de los casos documentados se atribuyen al Ejército de Resistencia del Señor (LRA). Sin embargo, nueve casos de asesinato y 11 casos de atentados a la integridad física fueron atribuidos a elementos de las FARDC. Además, según indica el Secretario General, la violencia sexual contra los niños sigue siendo un grave motivo de preocupación. Por otra parte, en el período examinado, se ha constatado un aumento notable del número de secuestro de niños. Se atribuyen principalmente al LRA, aunque se observaron siete casos de secuestro de niños por parte de brigadas de la FARDC. Los niños dijeron que se les había utilizado principalmente como combatientes, para realizar trabajos forzosos o que fueron objeto de violencias sexuales.
La Comisión señala que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 10 de febrero de 2009 (documento CRC/C/COD/CO/2, párrafo 67), observó con suma preocupación con el Estado parte, por medio de sus fuerzas armadas, tiene una responsabilidad directa por las violaciones y no ha protegido a los niños ni ha impedido las violaciones de sus derechos. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño señaló que en lugar de tratar a los niños primordialmente como víctimas, estos son detenidos, encarcelados y juzgados ante tribunales militares por delitos militares y otros crímenes presuntamente cometidos por ellos mientras formaban parte de las fuerzas armadas o de grupos armados (documento CRC/C/COD/CO/2, párrafo 72).
La Comisión observa que, a pesar de la adopción del decreto-ley núm. 066, de 9 de junio de 2000, relativo a la desmovilización y reinserción de los grupos vulnerables integrados a las fuerzas combatientes, y de la ley núm. 09/001, de 10 de enero de 2009, que prohíbe el reclutamiento o la utilización de niños menores de 18 años en las fuerzas y grupos armados en la policía, se sigue reclutando a los niños, que son obligados a incorporarse a los grupos armados rebeldes o a las fuerzas armadas regulares de la República Democrática del Congo. La Comisión expresa su profunda preocupación ante la persistencia de esta práctica y ante el aumento del número de niños reclutados en las FARDC. Asimismo, expresa nuevamente su preocupación por la práctica de detener a los niños por su vinculación presunta con los grupos armados y su juzgamiento por tribunales militares, una violación flagrante de las normas internacionales. La Comisión exhorta al Gobierno a que adopte, urgentemente, medidas inmediatas y eficaces para garantizar que los niños menores de 18 años no sean objeto de reclutamiento forzoso en la filas de las fuerzas armadas de la República Democrática del Congo y le pide que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto. En relación con la resolución núm. 1906, de 23 de diciembre de 2009, del Consejo de Seguridad, en la que «exige que todos los grupos armados pongan término inmediatamente al reclutamiento y utilización de niños y que liberen a todos aquellos que se encuentran en sus filas», la Comisión exhorta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas y eficaces a fin de garantizar que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y el procesamiento eficaz de las personas, incluidos los oficiales de las fuerzas armadas regulares, que reclutan obligatoriamente a niños menores de 18 años para su utilización en un conflicto armado sean llevadas a término y que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias en aplicación de la ley núm. 009/001, de 10 de enero de 2009. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos entablados y las condenas pronunciadas respecto de esas personas.
Artículo 3, d). Trabajos peligrosos. Minas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical del Congo según las cuales había menores de 18 años empleados en las canteras de minerales en las provincias de Katanga y de Kasaï oriental. La Comisión observó que la Relatora Especial de las Naciones Unidas, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo de abril de 2003 (documento E/CN.4/2003/43, párrafo 59), tomó nota de que grupos militares reclutaban a niños para someterlos a trabajos forzosos, sobre todo en la extracción de recursos naturales. Señaló que, si bien la legislación está de conformidad con el Convenio en este punto, el trabajo en las minas constituye un problema en la práctica y, en consecuencia, pidió al Gobierno que comunique información sobre las medidas que hubiera adoptado la Inspección del Trabajo para prohibir que los niños realicen trabajos peligrosos en las minas y que le comunicara información sobre la aplicación efectiva de la legislación sobre la protección de los niños contra los trabajos peligrosos en las minas.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones al respecto. La Comisión observa que, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, el miembro trabajador de la República Democrática del Congo indicó que la Inspección del Trabajo no es eficaz debido a la falta de efectivos y de medios y que, en consecuencia, no está en condiciones de hacer frente al problema de los niños que trabajan en las minas. La Comisión suscribe las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, e insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para fortalecer la capacidad de la Inspección del Trabajo a fin de garantizar que los niños menores de 18 años que efectúan trabajos peligrosos en las minas sean amparados por la protección que garantiza la legislación nacional. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones relativas a ésta, una de las peores formas de trabajo infantil, comunicando, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones pronunciadas.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil, liberarlos de esas prácticas y garantizar su readaptación e integración social. 1. Venta y trata de niños con fines de explotación sexual. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Gobierno había establecido un marco multisectorial de concertación y de acción para prevenir y responder a la violencia contra las mujeres, los jóvenes y los niños, un marco en el que participan los Ministerios de Derechos Humanos, de la Condición Femenina y de la Familia y de Asuntos Sociales, organismos de las Naciones Unidas, entre los cuales cabe mencionar el UNICEF y el PNUD, así como organizaciones no gubernamentales. Las medidas adoptadas en este contexto conciernen, entre otras cosas, a la adopción de leyes sobre violencia sexual, la sensibilización para llevar a las víctimas a denunciar a sus agresores, la atención psicosocial de las víctimas, las prestaciones médicas, a través de la creación y refuerzo de la capacidad de los centros de salud con miras a proporcionar cuidados adecuados a las víctimas, y los servicios jurídicos necesarios a través de la creación de centros jurídicos. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre repercusiones de esas medidas. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones concretas sobre el número de niños víctimas de la venta y de la trata con fines de explotación sexual que realmente han sido retirados de esta peor forma de trabajo y sobre las medidas específicas de readaptación y reinserción social adoptadas para ayudar a estos niños.
2. Niños soldados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el marco operacional para desvinculación de los niños pertenecientes a las fuerzas o grupos armados previsto en el Programa nacional de desarme, desmovilización y reinserción, se inició en mayo de 2004 y alrededor de 30.000 niños, entre los que se encuentran los que fueron liberados antes de la adopción del marco operativo, fueron liberados de las fuerzas o grupos armados entre 2003 y diciembre de 2006. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que la cuestión del recuento y de la salida de las niñas de las fuerzas armadas es delicada. El temor a sufrir exclusión social, si se descubre que han pertenecido a las fuerzas y grupos armados, las lleva a preferir un regreso discreto a la vida civil. Asimismo, la Comisión toma nota de que los programas de reinserción económica de los niños sufren dificultades debido a las pocas posibilidades que se les ofrece a los niños para mejorar su situación económica y a las dificultades financieras por la falta de mecanismos de apoyo a largo plazo que tiene el programa. Debido a ello los niños corren el riesgo de ser reclutados de nuevo en las fuerzas o grupos armados. En lo que respecta a las medidas de readaptación psicológica, el Gobierno reconoce que las estructuras de apoyo transitorio son deficientes.
La Comisión toma nota de que, según el informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre los niños y el conflicto armado en la República Democrática del Congo, de 9 de julio de 2010 (documento, S/2010/369, párrafos 30 y 51 a 58), el número de niños liberados en 2009 se ha más que triplicado en comparación con 2008, especialmente en la provincia de Kivu norte. Entre octubre de 2008 y fines de 2009, 3.180 niños (3.004 niños y 176 niñas), abandonaron las filas de las fuerzas y grupos armados o huyeron o fueron aceptados en los programas de reintegración. No obstante, la Comisión toma nota con preocupación de las informaciones comunicadas en el informe del Secretario General según las cuales las organizaciones encargadas de la protección de los niños han visto cómo se les negaba repetidamente el acceso a los campamentos de las FARDC cuando pretendían examinar y verificar la presencia de niños en sus unidades o cómo los comandantes se negaban a liberar a los niños.
La Comisión también observa que existen numerosos obstáculos para una reintegración eficaz, tales como la inseguridad permanente y la continua presencia de encargados de reclutamiento en la misma región. De ese modo, según informa el Secretario General, las actividades de reagrupamiento familiar se han suspendido en algunas regiones de Kivu norte durante 2009 debido al riesgo elevado de que se realicen nuevos reclutamientos y a la intimidación de los niños que anteriormente estaban vinculados a las fuerzas y grupos armados. Además, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 10 de febrero de 2009 (documento CRC/C/COD/CO/2, párrafo 72), expresó su preocupación por el hecho de que varios miles de niños víctimas, que han sido reclutados o utilizados en las hostilidades, no se han beneficiado de medidas de recuperación e integración y que algunos de esos niños han sido nuevamente reclutados debido a la falta de otras medidas y de asistencia para la desmovilización. Según el informe del Secretario General, las niñas vinculadas a las fuerzas y grupos armados (aproximadamente un 15 por ciento del total de niñas) no suelen tener acceso a los programas de reintegración. En efecto, sólo el 7 por ciento de las niñas se benefician de una asistencia en el marco de los programas nacionales de desarme, desmovilización y reinserción. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la estructura de la unidad de ejecución del Programa de desarme, desmovilización y reinserción debe reforzarse. La Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos y que adopte medidas eficaces en un plazo determinado para reforzar el Programa nacional de desarme, desmovilización y reinserción a fin de seguir retirando a los niños de los grupos y fuerzas armadas y garantizar su readaptación e integración social, prestando una atención particular a las niñas. A este respecto, la Comisión solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos en cuanto al número de niños que se hayan beneficiado de las medidas de reinserción social y económica.
3. Niños que trabajan en las minas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicando que están en curso varios proyectos destinados a la prevención del trabajo de los niños en las minas y a su reintegración a través de la educación. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno según las cuales esos proyectos comprenderían un total de 12.000 niños, de los cuales 4.000 estarían incluidos en actividades de prevención y 8.000 para su retiro con miras a la reinserción mediante la formación profesional. En relación con las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones detalladas sobre las medidas específicas adoptadas en el marco de esos proyectos para impedir que los niños menores de 18 años trabajen en las minas y prever la ayuda directa necesaria y adecuada para retirarlos de esas peores formas de trabajo y garantizar su readaptación e integración social. A este respecto, la Comisión solicita que comunique informaciones sobre el número de niños efectivamente retirados de esas peores formas de trabajo y que se hayan beneficiado de medidas de reinserción a través de la formación profesional.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.