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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 1968)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que, a pesar de la difícil situación que atraviesa el país, la Inspección General del Trabajo ha logrado producir, para el año 2007, un informe de actividades de los servicios sujetos a su control, donde figuran informaciones y datos estadísticos detallados sobre los asuntos enumerados en el artículo 21 del Convenio, para cuatro de las 11 provincias del país. La Comisión espera que la autoridad central continúe sus esfuerzos de compilación y análisis de datos estadísticos e informaciones sobre las actividades de inspección, de modo que el informe anual cubra progresivamente el conjunto del país.

Artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las disposiciones de la Constitución que entró en vigencia el 18 de febrero de 2006, en virtud de las cuales, en un contexto de descentralización administrativa del país, tanto la función pública nacional, la hacienda pública de la República como la legislación laboral, son no obstante de competencia exclusiva del poder central. Dado el carácter general de estas disposiciones, la Comisión no estaba en disposición de apreciar su alcance en relación con las disposiciones relativas a las atribuciones de las autoridades provinciales. La Comisión, al tiempo que señalaba la importancia del papel socioeconómico de la inspección del trabajo, recordaba al Gobierno la necesidad de garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico y unas condiciones de servicio que tengan debidamente en cuenta la importancia y la especificidad de sus funciones y, en particular, una remuneración que evolucione en función de criterios de mérito personal. A fin de poder garantizar un seguimiento de la situación a este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara la distribución de las competencias entre el poder central y las autoridades provinciales en materia de organización y funcionamiento de las estructuras de inspección del trabajo, la designación del personal de inspección del trabajo, así como otras decisiones en materia presupuestaria en relación con la distribución de los recursos necesarios para el ejercicio de esta función de la administración pública del trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que ha sometido al Parlamento un proyecto de ley sobre la descentralización, pero que no está en disposición de proporcionar las informaciones solicitadas. La Comisión toma nota, sin embargo, de que ha sido creado, por decreto núm. 08/06, de 26 de marzo de 2008, un Consejo Nacional de Aplicación y de Seguimiento del Proceso de Descentralización en la República Democrática del Congo (CNDM). La Comisión señala que el artículo 12, 4), de este texto establece que una célula técnica de apoyo a la descentralización se encargará de garantizar el seguimiento de la transferencia de recursos financieros y humanos que corresponden exclusivamente a las provincias y de las atribuciones de las entidades territoriales descentralizadas. En virtud de la ley núm. 07/009, de 31 de diciembre de 2008, relativa al presupuesto del Estado para el ejercicio 2008, el Gobierno se comprometió a restaurar la autoridad del Estado sobre el conjunto del territorio nacional y a sostenerla mediante una reforma rigurosa de la administración pública para mejorar la calidad y la cantidad de la prestaciones de los funcionarios del Estado. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara con precisión si en la Constitución del país se considera que la inspección del trabajo es una función que forma parte de la administración pública nacional, y que proporcione copia de todo texto o documento que permita a la Comisión apreciar el modo en el que se están aplicando las disposiciones de los artículos 4, 5, 7, 10, 11, 20 y 21 del Convenio sobre el conjunto del territorio nacional.

Artículo 3, párrafo 2, y artículos 6 y 15, a). Probidad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores sobre los alegatos de corrupción emitidos por la Confederación Sindical del Congo (CSC) en relación con los inspectores del trabajo, la Comisión señalaba que el Gobierno no había proporcionado informaciones respecto a, por una parte, el hecho de que algunos de ellos ejerzan una profesión paralela y, por otra parte, la falta de medios de transporte para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno para reestructurar los servicios de inspección del trabajo y hacerlos operativos, así como para garantizar a los inspectores del trabajo un estatuto jurídico y unas condiciones de servicio que correspondan a la altura de sus necesidades, protegiéndolos de este modo de cualquier influencia exterior, en particular de aquella que pudiera derivarse de la relación de subordinación que emane de un empleo paralelo. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera precisiones sobre la posibilidad de que los inspectores del trabajo ejerzan un segundo empleo, así como las condiciones que deberían cumplirse para que se dé esta posibilidad. La Comisión ruega al Gobierno que indique, además, de qué manera se traduce legalmente y en la práctica su compromiso de mejorar el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, y comunique copia de todo texto o documento pertinente al respecto.

Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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