National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la sucinta memoria del Gobierno y lamenta que no se hayan comunicado hasta ahora respuestas claras a los asuntos que la Comisión viene planteando desde hace más de 20 años. La Comisión recuerda que el Gobierno había venido haciendo referencia a la Ordenanza del Trabajo, al Código Civil y a las Instrucciones Uniformes Generales (UAV), en el sentido de que dan efecto a los requisitos del Convenio, a pesar de las reiteradas observaciones de la Comisión de que el simple hecho de que la legislación nacional fuese aplicable a todos los trabajadores, no exime a un Estado que lo hubiese ratificado de su obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo especificadas en el artículo 2 del Convenio (véanse también los párrafos 110 a 113 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por autoridades públicas). En otros casos, el Gobierno había declarado que no tenía autoridad para ordenar cuánto deberían pagar los contratistas a sus trabajadores en la medida en que dieran cumplimiento a la legislación sobre los salarios mínimos en vigor, al tiempo que, más recientemente, indicaba que se había dado inicio a las discusiones entre el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Obras Públicas en cuanto a la manera de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio. Por último, en su memoria más reciente, el Gobierno se refiere a las reglas administrativas generales, que incluyen una referencia expresa al Convenio núm. 94 de la OIT, sin ser claro si esas reglas son específicas para los contratos de adquisición pública y cómo se relacionan con las mencionadas UAV. A la luz de la información fragmentada y poco clara comunicada por el Gobierno en memorias sucesivas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, una información detallada sobre toda medida adoptada o proyectada para aplicar los requisitos básicos del Convenio. Valorará recibir copias de todos los instrumentos legales, como leyes, reglamentos o circulares administrativas, que se relacionen con las condiciones laborales aplicables a aquéllos involucrados en la ejecución de contratos públicos y pudiesen ejercer, de este modo, un impacto en la aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la observación general de 2009 sobre los salarios, en la que se hacía referencia al Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2009, en respuesta a la crisis económica global, que pone especial acento en la necesidad de fortalecer el respeto de las normas internacionales del trabajo y que identifica expresamente los instrumentos de la OIT sobre salarios y condiciones laborales en los contratos celebrados por autoridades públicas como pertinentes para evitar que se desate una espiral descendente en las condiciones laborales y sustentar la recuperación (párrafo 9). El Pacto Mundial para el Empleo sugiere asimismo que los gobiernos, en su calidad de empleadores y de compradores, deberían respetar y promover los niveles salariales negociados (página 8), con lo que se reconoce el Convenio núm. 94 como uno de los instrumentos de la OIT que en la crisis puede ayudar a garantizar que las inversiones financiadas por los paquetes de estímulo públicos, generen trabajos con salarios y condiciones laborales dignos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]