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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uzbekistan (Ratification: 1992)

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Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido con anterioridad al Gobierno que enmendara algunas disposiciones del Código del Trabajo, en particular los artículos 21, párrafo 1, 23, párrafo 1, 31, 35, 36, 48, 49 y 59, con el fin de garantizar que la legislación dejara claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros órganos representativos elegidos por los trabajadores. La Comisión lamenta que en su memoria, el Gobierno no aporte ninguna indicación sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto. La Comisión recuerda una vez más que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, eludiendo a organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los mencionados artículos, con el fin de garantizar que quede claro que, sólo en el caso en el que no existieran sindicatos en la empresa, rama o territorio, puede conferirse a otros órganos representativos una autorización para negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la solución de los conflictos laborales colectivos, como se menciona en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.

Artículos 5 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información detallada sobre los derechos sindicales y de negociación colectiva de los funcionarios públicos y que enumerara las categorías de trabajadores excluidas de la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita ninguna información específica al respecto y en cambio reitere, como hiciera en su memoria anterior, que la aplicación del Convenio no se extiende a los funcionarios públicos y que no será interpretado, en absoluto, de tal manera que se los prive de sus derechos o estatutos. La Comisión recuerda que las únicas excepciones que pueden permitirse a las garantías establecidas en el Convenio, se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 6 del Convenio autoriza que los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado sean excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías deberían gozar de las garantías del Convenio y poder, por tanto, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre los derechos sindicales y de negociación colectiva de los funcionarios públicos y que enumere las categorías de trabajadores excluidas de la aplicación del Convenio y que no gozan, por tanto, de los derechos consagrados en el mismo.

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