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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Private Employment Agencies Convention, 1997 (No. 181) - Uruguay (Ratification: 2004)

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Protección de los trabajadores cubiertos por el Convenio. En relación con los comentarios formulados en 2006 y 2007, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que termina en mayo de 2009. El Gobierno se remite a las disposiciones de la ley núm. 18099, de enero de 2007, por la que se establecieron normas para la protección de los derechos de los trabajadores ante los procesos de descentralización empresarial; en su tenor modificado por la ley núm. 18251, de enero de 2008. La Comisión toma nota con interés que el artículo 7, de la ley núm. 18251, define la responsabilidad solidaria entre subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra de las obligaciones laborales de los trabajadores contratados. Las obligaciones laborales comprenden aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas, leyes, decretos, laudos o decisiones de los convenios de salarios o de los convenios colectivos registrados o de la información que surja de la planilla de control de trabajo. Además, se señalan en la memoria las disposiciones del convenio colectivo para las empresas suministradoras de personal en áreas verdes, «call centres», centros comerciales e informática, cuya vigencia a nivel nacional se acordó por decreto núm. 707/008, de fecha 22 de diciembre de 2008. La Comisión toma nota con interés de las disposiciones 17 y 18 del convenio colectivo suscripto, en noviembre de 2008, que exhortan a las partes al cumplimiento de un enfoque de género establecido en distintos textos legislativos nacionales y en los Convenios núms. 100, 111, 156 y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Las empresas suministradoras de personal se han comprometido a promover la equidad de género en toda relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas (artículo 5 del Convenio). Además, la Comisión pone de relieve el nuevo enfoque que se ha incluido en la disposición 21 del convenio colectivo en el que las partes han declarado que el suministro de personal a través de las empresas registradas en la Dirección Nacional de Empleo (DINAE) constituye una herramienta de combate al empleo informal, como así también contribuye al empleo decente. La Comisión invita al Gobierno a comunicar en su próxima memoria el texto de decisiones de los tribunales de justicia que hayan interpretado la ley núm. 18251 y asegurado la efectividad de la protección que deben gozar los trabajadores amparados por el presente Convenio (parte IV del formulario de memoria). Sírvase también agregar informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por el Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas y otros datos pertinentes sobre la aplicación práctica del Convenio (parte V del formulario de memoria).

Regulación de las agencias de empleo privadas. Control y sanciones. La Comisión toma nota de que mediante el artículo 343 de la ley núm. 18362, de octubre de 2008, se le atribuyen nuevos cometidos a la DINAE y se le dan atribuciones para registrar, autorizar, relevar la información y controlar las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica que si bien se han consultado a los empresarios y a los trabajadores todavía no se aprobó el decreto reglamentario del artículo 343 de la ley núm. 18362. Por lo tanto, la DINAE se encuentra realizando una reestructuración de forma de implementar los cometidos asignados. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá anunciar que se aprobó un decreto reglamentario que asegure que la DINAE puede supervisar de manera eficaz el funcionamiento de las empresas suministradoras de mano de obra y reglamentar también los servicios que siguen prestando las «ex agencias de colocación» (artículo 3). El Gobierno reconoce en su memoria que en los hechos se dificulta la gestión de control cuando la agencia sancionada, clausura, y sus integrantes constituyen una nueva empresa que se presenta ante la DINAE a efectos de solicitar nuevamente habilitación. Por ende, la Comisión espera que se garantizarán mecanismos y procedimientos apropiados para examinar las quejas, los presuntos abusos y las prácticas fraudulentas de las agencias de empleo privadas (artículo 10). La DINAE y las otras autoridades públicas competentes (como la Inspección del Trabajo) deberían contar con recursos adecuados para tomar medidas correctivas que aseguren la aplicación de la legislación nacional pertinente (artículo 14).

Excepciones. El Gobierno indica que no se han determinado aún las categorías de trabajadores y los tipos de servicios respecto de los cuales se autorizan excepciones por no disponer a la fecha del decreto reglamentario aprobado. En caso de autorizarse las excepciones previstas en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, la Comisión invita al Gobierno a suministrar la información correspondiente y a motivarla debidamente (artículo 7, párrafo 3).

Trabajadores migrantes. La Comisión ha tomado nota de la legislación general que asegura el derecho al trabajo y la igualdad de trato a los trabajadores migrantes. Además, el Gobierno menciona el acuerdo contra el tráfico ilícito de los migrantes entre los Estados del MERCOSUR, Bolivia y Chile, firmado en Belo Horizonte, el 16 de diciembre de 2004. La Comisión invita al Gobierno a completar su próxima memoria con informaciones sobre la manera en que se aseguran sanciones para aquellas agencias cubiertas por el Convenio que incurran en prácticas fraudulentas o abusos (artículo 8, párrafo 1). Además, la Comisión invita al Gobierno a incluir informaciones sobre acuerdos laborales fuera del área del MERCOSUR en relación con las materias cubiertas por el Convenio (artículo 8, párrafo 2).

Cooperación entre los servicios públicos y las agencias privadas. Compilación y divulgación de la información. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno incluya informaciones sobre los progresos realizados para asegurar la cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas (artículo 13, párrafo 1). Sírvase también facilitar ejemplos de las informaciones que comunican las agencias de empleo privadas a las autoridades competentes y las informaciones que se dan a conocer al público sobre el funcionamiento de las agencias de empleo privadas (artículo 13, párrafos 3 y 4).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

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