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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uruguay (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota de la detallada respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2008. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU) y la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) de 30 de agosto de 2010, objetando en particular ciertas disposiciones de la Ley núm. 18566 sobre Negociación Colectiva.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2699, en el marco del cual se alegó la falta de conformidad de la ley mencionada con el Convenio.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores tomó nota de que el Gobierno manifestó que la legislación nacional no posee un texto único y completo que regule la negociación colectiva y como consecuencia de ello parte de la doctrina sostiene que en el país existen dos modelos de negociación colectiva, el típico y el que se instala a raíz de la convocatoria de los Consejos de Salarios. Al respecto, la Comisión recordó que la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas, pero en lo que respecta a las demás condiciones de trabajo, subrayó que de conformidad con los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes, establecidos en el artículo 4 del Convenio, las condiciones de trabajo deberían ser fijadas, sin injerencia de las autoridades públicas, por las organizaciones de trabajadores y de los empleadores.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno informa que la aprobación de la ley núm. 18566 de septiembre de 2009 supera la limitación señalada en su memoria anterior y cumple con la obligación de fomento contenida en el Convenio.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical formuló las siguientes conclusiones en relación con la ley núm. 18566 [véase 356.º informe, caso núm. 2699, párrafo 1389]:

I.      en lo que respecta al intercambio de informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva y que tratándose de información confidencial la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, y su desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan (artículo 4), el Comité considera que todas las partes en la negociación, gocen o no de personería jurídica, deben ser responsables ante eventuales violaciones del derecho de reserva de las informaciones que reciban en el marco de la negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que vele por el respeto de este principio;

II.    en cuanto a la integración del Consejo Superior Tripartito (artículo 8), el Comité considera que podría tenerse en cuenta un número igual de miembros por cada uno de los tres sectores y la presencia de un presidente independiente, preferentemente nombrado por las organizaciones de trabajadores y de empleadores conjuntamente, que pudiera desempatar en caso de una votación. El Comité pide al Gobierno que realice discusiones con los interlocutores sociales sobre la modificación de la ley a efectos de encontrar una solución negociada sobre el número de integrantes del Consejo;

III.   en lo que respecta a las competencias del Consejo Superior Tripartito y en particular a la de considerar y pronunciarse sobre cuestiones relacionadas con los niveles de negociación tripartita y bipartita (artículo 10, D), el Comité ha subrayado en numerosas ocasiones que «la determinación del nivel de negociación (colectiva bipartita) debería depender de la voluntad de las partes» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 989]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluida la modificación de la legislación vigente para que el nivel de negociación colectiva sea establecido por las partes y no sea objeto de votación en una entidad tripartita;

IV.   en cuanto a la posibilidad de que los consejos de salarios establezcan condiciones de trabajo para el caso de ser acordadas por los delegados de empleadores y trabajadores del grupo salarial respectivo (artículo 12), el Comité recuerda en primer lugar que de conformidad con las normas de la OIT, la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. Por otra parte, recordando que corresponde a la autoridad legislativa la determinación de los mínimos legales en materia de condiciones de trabajo y que el artículo 4 del Convenio núm. 98 persigue la promoción de la negociación bipartita para la fijación de las condiciones de trabajo, el Comité espera que en aplicación de estos principios, todo convenio colectivo sobre fijación de condiciones de empleo sea el fruto de un acuerdo entre las partes, tal como parecería prever el artículo en cuestión.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que la competencia de los Consejos de Salarios se ajusta a lo previsto en el artículo 83 de la ley núm. 16002 de 25 de noviembre de 1988, abarcando las condiciones de trabajo, pero condicionando esta apertura a la circunstancia que exista acuerdo entre los interlocutores sociales, lo que significa que el órgano tripartito no podrá votar para el caso de cuestiones relativas a las condiciones de trabajo, manteniendo sí, la votación para el caso de la determinación de los salarios mínimos por categoría.

Las conclusiones del Comité continúan de la manera siguiente:

V.    en lo que respecta a los sujetos de la negociación colectiva bipartita y en particular a que en la negociación colectiva de empresa cuando no exista organización de trabajadores la legitimación para negociar recaerá en la organización más representativa de nivel superior (artículo 14, última oración), el Comité observa que las organizaciones querellantes estiman que la inexistencia de un sindicato no significa la inexistencia de relaciones colectivas en la empresa. El Comité estima por una parte que la negociación con la organización más representativa de nivel superior sólo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional. El Comité recuerda por otra parte que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en caso de ausencia de tales organizaciones. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que la regulación legal posterior tenga plenamente en cuenta estos principios;

VI.   en cuanto a los efectos del convenio colectivo y en particular que el convenio colectivo por sector de actividad celebrado por las organizaciones más representativas es de aplicación obligatoria para todos los empleadores y trabajadores del nivel de negociación respectivo una vez que sea registrado y publicado por el Poder Ejecutivo (artículo 16), el Comité, teniendo en cuenta la preocupación manifestada por las organizaciones querellantes, pide al Gobierno que se asegure que en dicho trámite de registro y publicación del convenio colectivo sólo se realice el control de cumplimiento de los mínimos legales y de cuestiones de forma, como por ejemplo la determinación de las partes y destinatarios del convenio con suficiente precisión y la duración del mismo;

VII.  en cuanto a la vigencia de los convenios colectivos y en particular al mantenimiento de la vigencia de todas sus cláusulas del convenio cuyo término estuviese vencido hasta que un nuevo acuerdo lo sustituya, salvo que las partes hubiesen acordado lo contrario (artículo 17, segundo párrafo), el Comité recuerda que «la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito» [véase Recopilación op. cit., párrafo 1047]. En estas condiciones, teniendo en cuenta que las organizaciones querellantes han expresado su desacuerdo con toda idea de ultractividad automática de los convenios colectivos, el Comité invita al Gobierno a que discuta con los interlocutores sociales la modificación de la legislación a efectos de encontrar una solución aceptable para ambas partes.

La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se encuentra estableciendo contactos y consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores con miras a la consideración de las recomendaciones que el Comité de Libertad Sindical ha efectuado respecto de la ley y que próximamente convocará un ámbito tripartito para el tratamiento en profundidad de las recomendaciones. La Comisión expresa la firme esperanza que en consulta con los interlocutores sociales se pondrá la legislación en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria. A este respecto, la Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno informando de la convocatoria para el inicio de las discusiones tripartitas.

Sector público

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que el Gobierno informó sobre la elaboración de un proyecto de ley de negociación colectiva para el sector público y pidió al Gobierno que informara sobre todo avance en la tramitación del mismo. La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa al respecto que se adoptó la Ley núm. 18508 sobre Negociación Colectiva en el marco de las relaciones laborales en el sector público que se ajusta al Acuerdo marco sobre negociación colectiva del sector público celebrado el 22 de julio de 2005 entre el Poder Ejecutivo y el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).

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