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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Ukraine (Ratification: 1956)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que se refirió al artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneración para hombres y mujeres que realizan un trabajo que implica igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo, es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según los términos establecidos en el Convenio. Además, al vincular el derecho de igualdad de remuneración para hombres y mujeres a dos factores específicos de comparación (calificaciones y condiciones de trabajo), la Comisión consideró que el artículo 17 puede tener el efecto de desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo, en base a una serie más amplia de criterios, que son determinantes para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión toma nota de que la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con el apoyo del proyecto «Igualdad de género en el mundo del trabajo en Ucrania», cofinanciado por la Unión Europea (UE) y la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), organizó, el 27 de mayo de 2010, una mesa redonda de discusiones de alto nivel sobre la aplicación del Convenio núm. 100 y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que incluyó una discusión sobre los comentarios de esta Comisión en torno a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que ese evento redundó en la adopción de recomendaciones específicas tendientes a servir de hoja de ruta para las autoridades y los interlocutores sociales con el fin de poner la legislación nacional sobre igualdad de género en conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar seguimiento a las recomendaciones aprobadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la aplicación y la ejecución de las disposiciones sobre igualdad de remuneración previstas en el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, incluyendo información sobre el número y los resultados de los casos pertinentes examinados por las autoridades administrativas competentes y los tribunales.

Artículo 2, 2), c), y artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión recuerda que el artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, dispone que los convenios colectivos concluidos en los diferentes niveles, deberían incluir disposiciones que garantizaran la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, y que esos acuerdos deberían prever, entre otras cuestiones, la eliminación de la desigualdad en la remuneración del trabajo de hombres y mujeres, cualquiera sea el ámbito en que ésta tenga lugar. La Comisión toma nota de que una de las recomendaciones adoptadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo consiste en que las partes en el acuerdo general reproduzcan el principio de igualdad de género en el acuerdo en virtud del artículo 18 de la ley de 2006. La Comisión pide al Gobierno que indique el seguimiento dado por los interlocutores sociales a la inserción de una disposición sobre igualdad de género en el acuerdo general, incluso sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como cualquier otra medida adoptada por el Gobierno para cooperar con los interlocutores sociales en garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la descripción del Gobierno relativa a la manera en la que se establecen los salarios, especialmente que las tasas salariales oficiales se establecen en base a la complejidad del trabajo, el nivel organizativo y legal de un puesto, las funciones y las condiciones laborales, y que los salarios de los convenios sectoriales están desglosados por ocupación y por calificaciones laborales, sin hacer ninguna distinción entre hombres y mujeres. El Gobierno añade que los salarios y los niveles salariales se establecen, por tanto, con independencia del género. La Comisión toma nota de que sigue siendo poco claro si los métodos utilizados para evaluar el trabajo realizado en las diferentes tareas y ocupaciones, son adecuados para eliminar el sesgo de género a la hora de la determinación de las tasas salariales, incluida la subvaloración de los trabajos y las ocupaciones que realizan predominantemente las mujeres, resultando en salarios más bajos, comparados con los aplicados a los trabajos y a las ocupaciones que realizan predominantemente los hombres. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación laboral objetivos, libres de sesgo de género, con miras a promover y a garantizar el establecimiento de salarios y escalas salariales, de conformidad con el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Información estadística. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo a los datos del Comité Estatal de Estadística, los salarios mensuales en 2009 eran de 1.677 grivnas ucranianas (UAH), para las mujeres, y de 2.173 UAH para los hombres, lo que reflejaba una brecha salarial mensual del 23 por ciento (comparada con el 27,3 por ciento en 2007). Al tiempo que toma nota de que la brecha salarial de género respecto de los salarios medios mensuales parece estar descendiendo, la Comisión toma nota de que la brecha salarial de género es aún muy elevada. La Comisión toma nota asimismo de que una de las recomendaciones adoptadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo es garantizar la compilación y el análisis de datos estadísticos, en particular sobre los salarios de hombres y mujeres en diversos grados y niveles de la administración pública, por grupos ocupacionales, y en los sectores privado y público, de conformidad con la observación general en torno a este Convenio de 1998. La Comisión pide al Gobierno que no escatime esfuerzos en compilar, analizar y comunicar datos estadísticos sobre las ganancias de hombres y mujeres, con el mayor detalle posible, incluyéndose datos sobre las ganancias en los diferentes sectores y ocupaciones económicos, en los sectores público y privado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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