National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Definición del término «remuneración». Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En relación con su comentario anterior referido a las reformas legislativas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio, la Comisión recuerda que el artículo 119 del Código del Trabajo que define el término «remuneración», resulta ser más restrictivo que la noción de «remuneración» prevista en el Convenio y que la legislación nacional limita el campo de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres considerando que sólo se aplica cuando se trate de un trabajo igual, y limitando su aplicación a los trabajadores que se encuentran en una misma empresa o establecimiento o en idénticas circunstancias. Por otra parte, la Comisión recuerda que el Gobierno había previsto realizar reformas legislativas para incorporar en la legislación las definiciones de remuneración y del concepto de «trabajo de igual valor» contenidos en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se ha realizado progreso alguno en ese ámbito. Al recordar nuevamente que el Código del Trabajo y el reglamento interno del trabajo para el sector privado, en su tenor actual, no permiten la plena aplicación del principio del Convenio y refiriéndose a su observación general de 2006, la Comisión solicita al Gobierno adopte las medidas necesarias para que esas reformas legislativas sean adoptadas en un futuro próximo.
Artículo 2. Sector público. En relación con el método que se utiliza para la determinación de las remuneraciones en el sector público, fundado en el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la noción de «trabajo similar», tal como está prevista en la Ley de Servicio Civil, corresponde a la noción de «trabajo de igual valor» contenida en el Convenio. La Comisión, refiriéndose a los párrafos 3 y 6 de su observación general de 2006, subraya que el concepto de «trabajo de igual valor» incluye la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», pero va más allá porque también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Asimismo, la Comisión insta a los gobiernos a tomar las medidas necesarias para enmendar su legislación a fin de reflejar no sólo el principio del Convenio, sino que también se debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo, son de igual valor. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta estos comentarios a fin de incorporar en la legislación, y de manera explícita, el concepto de «trabajo de igual valor» y que mantendrá a la Oficina informada de toda evolución que se observe en esta esfera. La Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas necesarias a fin de incorporar en la Ley de Servicio Civil el concepto de «trabajo de igual valor» y solicita que comunique copia de todo proyecto elaborado a estos efectos, así como toda información relativa a la aplicación en la práctica del artículo 65 de la Ley de Servicio Civil.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. En relación con su comentario anterior relativo al registro descriptivo que incluye las tareas correspondientes al servicio civil y a la clasificación de los empleos efectuada por el Ministerio de Hacienda, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual — tras haber recabado información a la Dirección General de Presupuesto — no se dispone de registros ni de información estadística sobre el tema planteado. No obstante, el Gobierno indicó anteriormente que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil, el Ministerio de Hacienda está encargado de la clasificación de los empleos y de la realización de un registro descriptivo de los cargos pertenecientes a la función pública. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar aclaraciones a este respecto e indicar de qué manera vela por que la evaluación de los empleos sea objetiva y se ponga en práctica sin discriminación basada en motivos de sexo, tanto en el sector público como en el sector privado. A este respecto, y considerando que la memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre este tema, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones relativas a los sistemas de clasificación de los empleos adoptados en el sector privado con la vigilancia de la Dirección de Previsión Social y del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Parte III del formulario de memoria. Control de la aplicación. En relación a su comentario anterior relativo a la «guía de autoevaluación de las normas laborales» y las medidas de control aplicadas por la Dirección General del Trabajo en el sector privado, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a la Guía de Inspección Programada, utilizada por los servicios de la inspección del trabajo y que permiten verificar la aplicación del principio del Convenio. La Comisión también toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno a fin de que los inspectores del trabajo puedan adquirir las competencias necesarias para poder detectar las violaciones del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor». Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar si, en su caso, la guía de autoevaluación de las normas laborales y la Guía de Inspección Programada prevén el control de aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Sírvase adjuntar, en su caso, copia de las mencionadas guías. La Comisión espera que en un futuro próximo se proporcione la asistencia técnica solicitada, y pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones de toda medida adoptada o prevista a efectos de impartir formación a los inspectores del trabajo a fin de que estén capacitados para realizar un mejor control de las infracciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Parte IV del formulario de memoria. Acciones judiciales. Por lo que respecta a las acciones judiciales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no se ha iniciado acción judicial alguna fundándose en el artículo 124 del Código del Trabajo que reconoce el derecho de los trabajadores de demandar la nivelación del salario en los casos en los que no hayan recibido un salario igual que el pagado a los trabajadores que realizan un trabajo en circunstancias idénticas. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de todas las acciones iniciadas en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo o de toda decisión pronunciada que contemple cuestiones de principios relativas a la aplicación del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. En relación con las iniciativas adoptadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha puesto en ejecución un nuevo Plan de Acción para el período 2009-2014. Si bien el mencionado plan de acción estuvo centrado, durante el período 2005‑2009 sobre la violencia doméstica respecto de las mujeres, el Gobierno indica que se esfuerza en incorporar una perspectiva de género en las políticas públicas, especialmente impulsando el Programa del Gobierno del Cambio, como elemento fundamental de la estrategia nacional de desarrollo. Ese programa incluye cuatro líneas estratégicas, a saber: a) promoción de la participación activa de las mujeres; b) institucionalización de un nuevo enfoque de equidad de género en las instituciones del Estado; c) mayor acceso de las mujeres al empleo, y d) apoyo a la aplicación de políticas de equidad de género a escala municipal. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione amplias informaciones relativas al impacto del Plan de Acción 2005-2009 sobre el acceso de la mujer al empleo o toda otra información con repercusiones en la aplicación del principio del Convenio. Asimismo, en relación con el Plan de Acción para el período 2009‑2014, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones relativas a su aplicación, así como sobre toda otra medida o iniciativa adoptada en ese contexto para favorecer la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.