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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Peru (Ratification: 1976)

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Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó que, tomando en cuenta que la prohibición, autorización y control de sustancias y agentes periódicamente determinados es un aspecto muy importante de la aplicación del Convenio y que los Ministerios de Trabajo y Promoción en el Empleo y de Salud han instalado la Comisión de Prevención y Control del Cáncer Profesional. La Comisión esperaba que el Gobierno completara en el futuro cercano el proceso de determinación de sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control y solicitó al Gobierno que informara sobre el progreso obtenido al respecto. La Comisión toma nota con satisfacción del decreto supremo núm. 15-2005-SA por el que se aprueba el Reglamento sobre valores límite permisibles para agentes químicos en el ambiente de trabajo, derogándose el decreto supremo núm. 0258-75-SA, por considerar que este último tenía limitaciones en los componentes que regía, al no regular sobre determinadas sustancias químicas utilizadas actualmente. El Reglamento es de aplicación nacional en todos los ambientes de trabajo donde se utilicen agentes o sustancias químicas o cancerígenas que puedan ocasionar riesgos y/o daños a la salud y seguridad de los trabajadores. Dichos valores deben ser aplicados por profesionales con conocimientos en temas de salud e higiene ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la periodicidad y manera en que procede a la determinación y actualización de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del presente Convenio.

Artículo 3. Establecimiento de un sistema de registros. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Instituto Nacional de Salud, si bien no cuenta con un registro sobre cáncer profesional, desde 2003, la Dirección Ejecutiva de Medicina y Psicología del Trabajo de dicha entidad ha realizado evaluaciones médico ocupacionales. Además se han elaborado guías técnicas para el diagnóstico médico en salud ocupacional, entre las que se encuentra la guía para el diagnóstico de neumoconiosis (silicosis, asbestosis y otros), de manera concertada con entidades públicas y privadas y se está a la espera de su aprobación. El Gobierno indica además, otras medidas. Sin embargo, la Comisión toma nuevamente nota de que aún no existe en el país sistema alguno de registro de los casos de cáncer profesional y/o enfermedades profesionales. La Comisión, recordando nuevamente que de conformidad con este artículo se debe establecer un sistema apropiado de registros, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la existencia de tal sistema en un futuro cercano y que proporcione informaciones detalladas sobre toda evolución al respecto.

Comunicación de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). La Comisión toma nota de los comentarios de la CGTP transmitidos por el Gobierno junto con su memoria en 2009. La Comisión notando que dichos comentarios no parecen tener relación directa con el presente Convenio, indica que si la CGTP considera oportuno, proporcione informaciones sobre la manera en que sus comentarios se vinculan con las disposiciones del presente Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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