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Observation (CEACR) - adopted 2010, published 100th ILC session (2011)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Panama (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos (FENASEP), de fecha 23 de julio de 2009, comunicada al Gobierno el 31 de agosto de 2009. La Comisión toma nota de que la comunicación se refiere a la violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el sector público y, más específicamente, a la ausencia de tasas de remuneración fijadas sin discriminación por motivos de sexo. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a los comentarios formulados por la FENASEP. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del Convenio en el sector público, incluyendo datos estadísticos sobre los niveles salariales de los servidores públicos, desglosados por sexo, categoría profesional y puesto, y toda otra información que estime oportuno proporcionar en respuesta a los comentarios de la FENASEP.

Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores en los cuales había solicitado al Gobierno que modificara el artículo 10 del Código del Trabajo, que se limita a garantizar la igualdad de remuneración por un «trabajo igual», a fin de dar plena expresión legislativa al concepto de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor», tal como lo prevé el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hubo avances al respecto ya que no existe consenso con los interlocutores sociales para realizar modificaciones al Código del Trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno reitera los argumentos formulados por la Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) según la cual no hay incompatibilidad entre el artículo 10 del Código y el Convenio. La Comisión toma nota, en particular, de que según indica el Gobierno en su memoria, el Convenio tiene supremacía jurídica sobre las normas nacionales de Panamá y, por ende, ha de ser aplicado en todos los actos y relaciones de trabajo.

Sin embargo, la Comisión toma nota de la orientación de la Corte Suprema de Justicia de Panamá señalada por la FENASEP en su comunicación, según la cual los convenios internacionales normalmente carecen de jerarquía constitucional y el Estado tiene, en consecuencia, la obligación de adecuar su legislación interna a lo dispuesto en dichos convenios (Registro Judicial de mayo de 1991). La Comisión toma nota asimismo de las dificultades en la aplicación del Convenio que continúan encontrándose en la práctica y que se reflejan en una brecha salarial significativa y persistente entre hombres y mujeres. La Comisión estima que existe un cierto grado de incomprensión acerca del alcance del principio del Convenio y que la incorporación de este principio a la legislación nacional según los términos del Convenio contribuiría a aclarar la situación.

La Comisión señala a la atención del Gobierno una vez más su observación general de 2006. La Comisión resalta que el concepto de igualdad de remuneración por un «trabajo de igual valor», aunque englobe la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», es más amplio que ello ya que exige que una remuneración igual sea reconocida también a trabajadores que desempeñan trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente, pero que, sin embargo, son de igual valor. Esta comparación entre trabajos diferentes es fundamental debido a la segregación por motivos de sexo que existe en el mercado del trabajo, la cual lleva a que ciertos trabajos sean realizados principalmente o exclusivamente por mujeres u hombres. La Comisión recuerda igualmente al Gobierno que las disposiciones que se formulan de manera más restringida que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor obstaculizan el progreso hacia la erradicación de la discriminación salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que:

i)      promueva el diálogo con los interlocutores sociales sobre la necesidad de prohibir expresamente la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que sin embargo son de igual valor con miras a modificar el artículo 10 del Código del Trabajo;

ii)     consagre expresamente en su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;

iii)    proporcione información sobre todo progreso que se alcance al respecto, y

iv)    proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la comprensión del principio del Convenio entre las autoridades y las organizaciones de trabajadores y empleadores.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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