National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que, indicase las medidas adoptadas o previstas para adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más en su memoria que considera que la legislación en vigor, en particular el Código del Trabajo y la Ley núm. CXXV, de 2003, sobre Igualdad de Trato y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades, contienen disposiciones suficientemente detalladas sobre la prohibición de todos los actos de injerencia. En este sentido, la Comisión toma nota de que, el artículo 32 del Código del Trabajo, otorga protección frente a determinados actos de injerencia, al estipular que solamente un sindicato o una organización de empleadores que sea independiente una de otra tendrá derecho a concertar un convenio colectivo. La Comisión recuerda que para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio, la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia. Además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 232). A fin de dar cumplimiento al artículo 2 del Convenio, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar disposiciones legislativas específicas que prohíban los actos de injerencia (en particular, los que pretenden promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de empleadores y organizaciones de empleadores, o poner a las organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o las organizaciones de empleadores utilizando para ello medios financieros y otros medios), y que establezca procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones efectivas y disuasorias contra dichos actos.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno indica que no se ha previsto ninguna enmienda legislativa concreta respecto a la protección contra la injerencia, aunque se inició en 2009 un examen por parte de un experto sobre la posibilidad de encontrar soluciones alternativas para la solución de conflictos, que, en función de los resultados de las consultas tripartitas, podría conducir a una ley que otorgara claramente una mejor protección contra los actos de injerencia. En estas circunstancias, la Comisión, reiterando sus comentarios anteriores, pide también al Gobierno que proporcione informaciones sobre cualquier desarrollo legislativo en relación con el mencionado examen del experto así como una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto.
Artículo 4. Representatividad para celebrar convenios colectivos. La Comisión había solicitado anteriormente información sobre el sistema de certificación del agente negociador en el nivel sectorial y nacional. La Comisión toma nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI), en sus comentarios presentados el 24 de agosto de 2009, y el Grupo de los Trabajadores del Consejo Nacional para la OIT (en el que están presentes la Federación Nacional de Sindicatos Autónomos, el Grupo de Intelectuales Sindicales, la Liga Democrática de Sindicatos Independientes, la Confederación Nacional de Sindicatos de Hungría, la Federación Nacional de Consejo de Trabajadores y el Foro de Cooperación de Sindicatos) en los comentarios que adjuntan a la memoria del Gobierno, el 24 de noviembre de 2009, señalan que los sindicatos deben representar al 65 por ciento de la fuerza de trabajo (en un único sindicato), un porcentaje que es muy difícil de lograr con una estructura sindical plural, para poder participar en una negociación colectiva (artículo 33, párrafo 5, del Código del Trabajo), enmendar o renegociar el acuerdo colectivo (artículo 37, párrafos 1 y 2 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que: i) las disposiciones anteriormente citadas exigen una tasa relativamente elevada de empleados para concluir el acuerdo de negociación colectiva, puesto que varios sindicatos representativos no están autorizados a participar conjuntamente llegado al caso; ii) en un caso así, en ausencia de consenso entre los sindicatos, se aplica la regla de que sea el sindicato con mayor porcentaje de apoyo el que tenga derecho a participar como agente negociador en un convenio colectivo siempre que agrupe a dos tercios (65 por ciento) del total de trabajadores, y iii) puesto que se han introducido recientemente enmiendas en la Ley sobre la Situación Jurídica de los Funcionarios Públicos (párrafo 4 del artículo 12/A de la Ley núm. XXXIII, de 1992, sobre la Situación Jurídica de los Funcionarios Públicos), según las cuales un sindicato que tenga al menos el 50 por ciento del apoyo podrá concluir un acuerdo de negociación colectiva en un caso similar, el Gobierno estaría dispuesto a discutir una enmienda para el artículo 33, párrafo 5, del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el requisito de un elevado porcentaje para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva, puede impedir la promoción y desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. Además, la Comisión recuerda que en el caso de que para nombrar un agente exclusivo de negociación no haya ningún sindicato que reúna el porcentaje requerido, se concederán los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de la unidad negociadora, al menos en representación de sus afiliados (véase Estudio General de 1994, op. cit., párrafo 241). La Comisión pide por consiguiente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para reducir el requisito del 65 por ciento de representación del artículo 33, párrafo 5, del Código del Trabajo, así como cualquier otra medida adoptada o prevista para garantizar que cuando no haya ningún sindicato que represente al 65 por ciento de los trabajadores en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se atribuirán a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados.
Por último, la Comisión había solicitado asimismo al Gobierno que proporcione información de los desarrollos relativos al proyecto de ley sobre determinados aspectos del diálogo social. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, la Ley núm. LXXIII, de 2009, sobre el Consejo Nacional para la Reconciliación de Intereses (ley NCRI) y la Ley núm. LXXIV, de 2009, sobre las Comisiones de Diálogo Sectorial y Algunos Asuntos relativos al Diálogo Social en las Categorías Intermedias (ley SDC), entró en vigor el 20 de agosto de 2009. La Comisión suministrará sus observaciones sobre estas dos leyes en su próxima memoria, una vez que hayan sido traducidas por la Oficina.