National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de 1984 sobre la seguridad social no permitía garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio pues subordinaba a la vigencia de una cláusula de reciprocidad la concesión de las prestaciones del régimen de la seguridad social a las trabajadoras extranjeras que no estaban cubiertas por un tratado, convenio o acuerdo internacional. El Gobierno solicita, en la primera de sus memorias, la opinión de la Comisión sobre un proyecto de texto que podría enmendar las disposiciones de la ley sobre la seguridad social, y que acordaría a las trabajadoras extranjeras que residan en el país los mismos derechos de los que disfrutan las trabajadoras nacionales. En la medida en la que ya no se hace referencia a ninguna condición de reciprocidad aplicable a las trabajadoras extranjeras, esta formulación podría ser susceptible de dar efecto al Convenio. La Comisión observa sin embargo que, en su otra memoria, el Gobierno ya no menciona el posible avance de dicho proyecto y no proporciona, de forma general, informaciones en cuanto a la aplicación del artículo 2, del Convenio. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas a este respecto y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para garantizar la protección prevista por el Convenio a todas las mujeres que trabajen en las empresas o profesiones contempladas en el artículo 1, cualquiera que sea su nacionalidad y sin ninguna condición de reciprocidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 2 de este instrumento.
Artículo 6. El Gobierno indica, en respuesta a los comentarios precedentes formulados por la Comisión, haber llegado a un acuerdo en virtud del cual se propondría a la autoridad competente enmendar la ley núm. 8/1992 de 30 de abril de 1992 sobre funcionarios civiles del Estado, en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el período de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión señala sin embargo que en la última memoria del Gobierno ya no se menciona este proyecto de enmienda de la ley. Por lo tanto, expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y que en su próxima memoria podrá informar de los progresos realizados en lo que respecta al proyecto de enmienda antes mencionado a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.