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Direct Request (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Peru (Ratification: 1980)

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Aplicación del Convenio en la práctica

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de las Fuerzas Armadas (SINEP-FFAA), de fecha 7 de abril de 2006, relativos a la demora en la inscripción de la organización en el registro sindical. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno indica que la organización fue inscripta en el Registro el 3 de mayo de 2006.

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en los que se refiere al decreto supremo núm. 001-2007, que reduce el número de licencias sindicales con goce de haberes en el sector de la educación pública, sin respetar acuerdos preestablecidos, y al decreto supremo núm. 11-2007 que modifica el reglamento de la Ley del Profesorado y reduce la representación del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual: 1) no estando reguladas las licencias sindicales en el régimen laboral público son de aplicación analógica las reglas de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo; consecuentemente, las licencias deben ser de 30 días naturales por año, salvo pacto en contrario; 2 ) no se ha vulnerado ninguno de los convenios de la OIT ratificados, ni ningún convenio colectivo en vigor, sino que se ha elaborado un plan prioritario de capacitación en el ámbito nacional con la finalidad de elevar los niveles de calidad de enseñanza pública y gasto social y por ello resultó necesario reducir el número de licencias con goce de haber; 3) el artículo 6 del Convenio  establece que se deben conceder facilidades, pero que las mismas no deben perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado. La Comisión toma nota de estas informaciones. La Comisión pide al Gobierno que  en el futuro se asegure que toda decisión que afecte los derechos sindicales, incluso si no existen cláusulas de convenciones colectivas vigentes sobre el tema de tales decisiones,  sea previamente objeto de consultas.

En lo que respecta a la reducción de la representación del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, la Comisión observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y que no cuenta con elementos suficientes que le permitan determinar el nivel de representatividad del SUTEP. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que verifique que el número de miembros del SUTEP en la Comisión Permanente de Procesos Administrativos corresponda a su representatividad.

La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú y de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud que se refieren a la adopción sin consultas previas del decreto legislativo núm. 1057 que establece el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) que permite la contratación temporal —renovable a discrecionalidad de la autoridad pública— de trabajadores subordinados en las entidades estatales. Las organizaciones sindicales señalan que esta figura no tiene en cuenta el derecho de asociación de estos trabajadores. Dado que la Comisión no ha recibido respuesta del Gobierno, le pide que garantice el ejercicio de los derechos sindicales de estos trabajadores y que informe al respecto.

Por último, la Comisión observa que los comentarios de la CGTP se refieren a textos legales que se tratan en la observación de la Comisión relativa al Convenio núm. 87.

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