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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Honduras (Ratification: 1956)

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Artículos 1 y 2 del Convenio.Protección contra los actos de discriminación e injerencia. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren desde hace numerosos años a:

–      la falta de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical ya que las sanciones previstas en el artículo 469 del Código del Trabajo contra las personas que atenten contra el libre derecho de asociación sindical, de 200 a 10.000 lempiras (200 lempiras equivalen a alrededor de 12 dólares de los Estados Unidos), fueron estimadas insuficientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el artículo 321 del decreto núm. 191-96 de 31 de octubre de 1996 establece sanciones penales en caso de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que señale casos concretos en que esta disposición ha sido utilizada para imponer sanciones por actos de discriminación antisindical; y

–      la ausencia de una protección adecuada y completa contra todo acto de injerencia, así como sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra este tipo de actos. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 22 de mayo de 2008 según los cuales mediante resolución de 2 de julio de 2002, la Secretaría de Estado resolvió no admitir ninguna oposición por parte de los empleadores al reconocimiento e inscripción de la personería jurídica de las organizaciones de trabajadores, o de parte de los trabajadores en las de los empleadores a fin de garantizar una adecuada protección contra los actos de injerencia.

La Comisión toma nota de que en respuesta a los comentarios de la CSI, de 28 de agosto de 2005, relativos al despido de numerosos dirigentes sindicales y afiliados tras la constitución de un sindicato, el Gobierno indica que el despido masivo de la junta directiva de un sindicato es una medida infrecuente que no está de manera alguna generalizada y que no ha sido objeto de denuncias ante las instituciones competentes. El Gobierno añade que no ha habido modificación legislativa relacionada con la aplicación del Convenio en relación con la discriminación antisindical y la injerencia. En efecto, el Gobierno indica que el Código del Trabajo no ha podido ser objeto de discusión conducente a su reforma ante la firme oposición de las tres grandes centrales obreras que operan en el país. El Gobierno añade que la Dirección del Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha desarrollado en las ciudades más importantes del país, diversos talleres de capacitación destinados a dirigentes de las organizaciones de trabajadores, con el objetivo de informar y educar sobre el marco jurídico para la negociación colectiva. Asimismo, este organismo desarrolla actividades de promoción y difusión de los derechos contenidos en el Convenio a través de la edición de un Manual para el Ejercicio de la Libertad Sindical y la Negociación Colectiva, así como de volantes y folletos sobre el ejercicio de tales derechos. A este respecto, la Comisión recuerda que el Gobierno tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical ratificados libremente. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir dentro de las disposiciones legales una protección adecuada y completa contra cualquier acto de discriminación antisindical o de injerencia, previéndose sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los mismos.

La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre la observación de la CSI de 26 de agosto de 2009 relativa a supuestas prácticas antisindicales en las zonas francas de exportación, a la lentitud de la justicia en casos de prácticas antisindicales (el Gobierno señala la posibilidad de un juicio sumario en caso de despido sin justa causa pero la Comisión estima que necesita mayores informaciones), al incumplimiento de órdenes judiciales de reintegro de sindicalistas (según el Gobierno en la práctica el reintegro sólo es solicitado esporádicamente por el trabajador) y a la creación de sindicatos paralelos por los empleadores (el Gobierno se limita a declarar que se trata de alegatos genéricos). El Comité invita al Gobierno a que someta este asunto a un debate tripartito y que le informe al respecto.

Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Por otra parte, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI de 26 de agosto de 2009 que se refieren a la aplicación del Convenio y, en particular, a la elaboración de un proyecto de ley que podría limitar la negociación colectiva sólo a aquellos sindicatos que representan a más del 50 por ciento del total de los empleados de la empresa, la constitución de organizaciones paralelas por los empleadores con quien negocian colectivamente y numerosos despidos antisindicales en diversas empresas de la maquila, de la industria del cemento y de la industria de la panificación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 6. Derecho de los funcionarios públicos que no están empleados en la Administración del Estado a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 (muchos de ellos similares a los de años anteriores) según los cuales los empleados públicos tienen prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo. El Gobierno señala que los funcionarios públicos tienen funciones limitadas por la ley (artículo 534 del Código del Trabajo) entre las que se encuentra el derecho de presentar memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general. El artículo 536 establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones que los otros trabajadores y sus pliegos tramitan en los mismos términos que los demás. El Gobierno se refiere a un número de empresas del Estado y algunas municipalidades de mayor concentración poblacional que han celebrado convenciones colectivas y señala que los trabajadores oficiales en cambio sí tienen derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión recuerda que un sistema en el que los empleados públicos pueden solamente presentar «memoriales respetuosos» a las autoridades, que no serán objeto de negociación alguna, en particular sobre las condiciones de empleo, no está en conformidad con el Convenio. En efecto, la Comisión recuerda, que si bien el artículo 6 del Convenio permite que se excluya de su campo de aplicación a los funcionarios públicos empleados en la Administración del Estado, las demás categorías de trabajadores deben poder disfrutar de las garantías previstas por el Convenio, y por consiguiente, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, y en particular sus condiciones salariales. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas legislativas necesarias a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno que los problemas mencionados persisten desde hace numerosos años y que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Por último, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a los comentarios del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) de 6 de octubre de 2009 (incluida información sobre la protección contra los despidos antisindicales en el sector público y la correspondiente legislación).

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