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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Denmark (Ratification: 1955)

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  1. 2013

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Artículo 4 del Convenio. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley núm. 408 — Ley sobre el Registro Internacional de Buques Daneses (DIS) — tiene por efecto, por una parte, la restricción del campo de aplicación de los asuntos negociables por los sindicatos daneses, mediante la exclusión de la facultad de negociación de la gente de mar que trabaja en buques de bandera danesa que no son residentes daneses y, por otra parte, impide que sus marinos puedan elegir libremente la organización que quieran que represente sus intereses en el proceso de negociación colectiva.

En su memoria anterior el Gobierno había indicado que el acuerdo marco entre los interlocutores sociales — los acuerdos sobre la información, la coordinación y la cooperación mutuas relativas a los buques DIS, concluidos desde 1997 — se había prolongado hasta el 31 de diciembre de 2007. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que este acuerdo ha sido renovado recientemente por un período indefinido de tiempo.

El Gobierno indicó que esta prolongación había adoptado la forma de dos convenios de 16 de enero de 2004 (convenio colectivo con protocolo adjunto) y de 15 de diciembre de 2005 (convenio colectivo con protocolo incorporado). El Gobierno indicaba en su memoria que dos sindicatos que representaban a la gente de mar de un rango inferior no habían querido participar en los convenios: la Federación Unida de Trabajadores Daneses (3F) y su sindicato de rama, la Unión de Marinos Daneses y el Sindicato de Trabajadores de la Restauración (RBF), que, desde el 1.º de julio de 2006, formaba parte de la 3F. El Gobierno también había indicado que los convenios tratan de las condiciones para los marinos y contienen objetivos sobre el empleo de los marinos daneses en un nivel competitivo internacional, una formación de los marinos daneses y la cobertura de los convenios colectivos entre los armadores daneses y los sindicatos extranjeros, etc.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acuerdo también establece que la gente de mar que no resida en Dinamarca y trabaje a bordo de buques DIS tiene derecho a pertenecer a diversos sindicatos (a saber a un sindicato danés y a un sindicato de su propio país) y que esto permite a las partes contratantes de la gente de mar representar a los marinos que no estén domiciliados en Dinamarca o representar a un sindicato extranjero en cuestiones relacionadas con la legislación danesa y a ayudar a la gente de mar que no reside en Dinamarca en las cuestiones relacionadas con las autoridades públicas danesas. Además, el Gobierno indica que no ha recibido información que indique que los convenios colectivos sobre salarios y condiciones generales de trabajo a bordo de los buques daneses, independientemente de si han sido concluidos por sindicatos daneses o extranjeros, no tienen un nivel aceptable a escala internacional.

En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión acogió con beneplácito los acuerdos entre los interlocutores sociales, pero observó que el aspecto legislativo de la cuestión no se había resuelto y que dos organizaciones sindicales de nuevo habían decidido no estar vinculadas por los nuevos acuerdos. La Comisión destacaba que el artículo 10 de la ley núm. 408 tenía el efecto de limitar las actividades de los sindicatos daneses, mediante la prohibición de que representasen, en la negociación colectiva, a aquellos afiliados que no fuesen considerados como residentes en Dinamarca. Tomando debida nota de las cifras presentadas por el Gobierno en relación con la industria naviera danesa, y, en particular, de que, en 2008, de un total de 9.594 marinos que navegaban en buques DIS, 5.317 eran extranjeros y, destacando que este asunto viene siendo examinado desde 1989, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 10 de la ley núm 408, de modo que los sindicatos daneses puedan representar libremente a todos su afiliados — residentes o no residentes en Dinamarca —, que trabajan en buques que navegan bajo pabellón danés en el proceso de negociación colectiva, de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

Derechos de negociación colectiva de las organizaciones mayoritarias.Este asunto se relaciona de nuevo con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Conciliación y se había planteado en comentarios anteriores tras un examen del Comité de Libertad Sindical en el caso 1971, en 1999. El artículo 12 posibilita que el conciliador público elabore un proyecto de conciliación global que es enviado a votación y comprende los convenios colectivos de un sector entero de actividad, aún cuando la organización que representa la mayoría de los trabajadores de ese sector rechace el proyecto de conciliación global. En algunos de sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la legislación, en consulta con los interlocutores sociales, y que la mantuviera informada sobre esas consultas.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en opinión del Gobierno, la regla de combinar las propuestas de mediación también tiene en cuenta la forma en la que las organizaciones de empleadores y trabajadores daneses quieren que se organicen las cosas y que el Gobierno volverá a someter la cuestión del artículo 12 sobre la posibilidad de que el conciliador público combine la mediación al comité permanente de la OIT. Tomando nota de los argumentos del Gobierno, la Comisión recuerda que en alguno de sus comentarios anteriores hizo hincapié en que el artículo 12 de la Ley de Conciliación podría, en algunos casos, dar como resultado la exclusión de las organizaciones sindicales más representativas de las conclusiones de las negociaciones de los convenios colectivos o de la resolución de un conflicto.

La Comisión alienta de nuevo al Gobierno a dialogar sobre esta cuestión con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de encontrar la forma de resolverla. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los cambios que se produzcan a este respecto, incluidos los resultados de la nueva sumisión de esta cuestión al comité permanente de la OIT. La Comisión confía en que se realicen todos los esfuerzos necesarios para garantizar plenamente el derecho de negociación colectiva de las organizaciones más representativas y los principios de negociación colectiva libre y voluntaria.

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