National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Independiente de Cuba (CONIC) (cuyo carácter sindical objeta el Gobierno) de 10 de agosto de 2009 y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 26 de agosto de 2009 que se refieren a las cuestiones que ya son objeto de examen. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.
Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) enviados junto con la memoria del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar o derogar las siguientes disposiciones para ponerlas en conformidad con el Convenio:
– El artículo 14 del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos y el artículo 8 del reglamento de aplicación que establecen la obligatoriedad de someter las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo (incluso cuando se trata de sindicatos de primer grado) a los niveles superiores respectivos (Central de Trabajadores de Cuba), con la intervención de las partes.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el reglamento para la aplicación del decreto-ley núm. 229/2002 (resolución núm. 27 de 2 de julio de 2002) ha sido derogado mediante la resolución núm. 78/2008 que establece el nuevo reglamento de aplicación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 8 del nuevo reglamento que modifica el artículo 8 del reglamento anterior, dispone que en caso de producirse discrepancias en el proceso de elaboración, modificación o revisión del convenio, las partes pueden presentarlas ante los niveles superiores respectivos o, en su caso, ante el arbitraje, durante la concertación o con posterioridad, según sea el caso. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que con esta formulación se confirma el carácter voluntario y la total autonomía de las partes en el proceso de concertación, modificación o revisión de los convenios colectivos de trabajo en la búsqueda de soluciones a las discrepancias que surjan, ya que el mecanismo a adoptar debe contar con el común acuerdo de las partes, además, dicho procedimiento es voluntario y no obligatorio.
A este respecto, la Comisión aprecia esta evolución; no obstante, a fin de lograr una mayor coherencia legislativa y evitar confusión, la Comisión pide al Gobierno que modifique también el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 en el mismo sentido que el artículo 8 del nuevo reglamento de aplicación es decir, a fin de garantizar que toda discrepancia en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo podrá ser resuelta con la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, sólo si ambas partes en el conflicto lo solicitan.
– El artículo 17 del decreto-ley núm. 229 y los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación, que establecen que una vez celebrado el convenio, las discrepancias que surjan, después de agotado el procedimiento conciliatorio, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas y que la decisión que se adopte será de obligatorio cumplimiento.
La Comisión toma debida nota de que el Gobierno informa que los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación quedaron sin efecto al ser derogado totalmente dicho reglamento en virtud de la disposición final segunda del nuevo reglamento de aplicación de 2008.
La Comisión observa sin embargo que el artículo 17 del decreto-ley no ha sido modificado. Esta disposición establece lo siguiente: «Las discrepancias que surjan en el proceso de elaboración, modificación, revisión y durante la vigencia del convenio colectivo de trabajo, sobre interpretación de sus estipulaciones o incumplimiento de sus cláusulas, después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito anteriormente, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con las participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas. La decisión definitiva que se adopte es de obligatorio cumplimiento.» A este respecto, la Comisión recuerda una vez más que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje obligatorio de las autoridades es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión considera que una legislación que obliga imperativamente a trasladar las discrepancias o los conflictos en materia de negociación colectiva a la autoridad administrativa, previéndose también la participación de la Central de Trabajadores de Cuba plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación del artículo 17 del decreto-ley núm. 229 para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, así como para que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras.
– El artículo 11 del decreto-ley núm. 229, que dispone que «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba».
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en virtud del principio de independencia y autonomía de las organizaciones sindicales, el Gobierno no puede impedir que las organizaciones sindicales adopten las decisiones que estimen convenientes. El Gobierno se remite a los comentarios enviados por la Central de Trabajadores de Cuba según los cuales los trabajadores, lejos de entender la participación de la CTC y su metodología en los procesos de negociación y solución de discrepancias como una injerencia indeseada, lo asumen como una conquista. La CTC añade que son los trabajadores los que acuden de inmediato a la CTC en sus diversas instancias para obtener el respaldo y la orientación necesarios en sus reclamos e intereses, lo cual no afecta la voluntariedad de las partes, sino que asegura el debido asesoramiento, sin suplantar el papel principal del sindicato de base en la negociación. En cuanto a la metodología misma, la CTC indica que es la aplicación del derecho que asiste a la organización sindical nacional de orientar e instruir a sus afiliados, que son el 95 por ciento de los trabajadores del país. Además, la metodología y los demás instrumentos que regulan estas acciones, no son impuestos sino analizados y discutidos con las diversas instancias del movimiento sindical, tanto central como sectorial, y en muchos casos con los propios trabajadores.
La Comisión estima sin embargo que en el marco del sistema del monopolio sindical de la Central de Trabajadores de Cuba consagrado por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87), el artículo 11 impone a todas las organizaciones sindicales una metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo establecida por esa central, lo cual junto con la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación.
– Los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación que establecen que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente.
La Comisión observa que el antiguo artículo 3 del reglamento ha sido modificado por el nuevo reglamento y que ya no se refiere a esta cuestión. En cuanto al artículo 5 del decreto-ley núm. 229, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que: 1) el mismo tiene carácter excepcional y se aplica sólo cuando lo soliciten de común acuerdo el jefe del organismo y el sindicato correspondiente; 2) no se aplica a todos los sectores, ni a todas las entidades que pertenezcan a un mismo sector, sino a pequeñas unidades de servicios cercanas y con características homogéneas y semejanzas en las condiciones de trabajo; 3) el objetivo del mencionado precepto es garantizar que los convenios colectivos que se adopten en esas unidades se ajusten específicamente a dichas características particulares, y 4) no se impone en la legislación este tratamiento obligatoriamente sino que se deja esa posibilidad cuando es analizado de común acuerdo, y excepcionalmente lo soliciten las partes.
La Comisión recuerda que en una memoria anterior el Gobierno señaló que la disposición se aplicaba a unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros. La Comisión destaca que la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo. Concretamente, el texto del artículo 5 establece lo siguiente: «Las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, podrán suscribir, excepcionalmente, convenios colectivos de trabajo, cuando la similitud o semejanza de las condiciones de trabajo lo aconsejen, si así lo acuerdan el jefe del organismo y el sindicato nacional correspondiente previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.» La Comisión estima que esta situación es contraria al principio de negociación libre y voluntaria y pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 5 del decreto-ley núm. 229 a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.