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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Central African Republic (Ratification: 2000)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del estudio del Ministerio de Economía, Planificación y Cooperación Internacional, de 2003, sobre la situación de los niños en el país. Según este estudio, trabajan el 5,2 por ciento de los niños y el 5,6 por ciento de las niñas de 6 a 9 años. Además, se indica en este estudio que los niños trabajan en su mayoría en el sector privado asalariado (68,5 por ciento de los niños que trabajan en este sector son varones), el sector paraestatal asalariado (66,7 por ciento), para un empleador (72,7 por ciento) y como aprendices (60,2 por ciento); mientras que las niñas son más numerosas en los trabajos por cuenta propia (56,9 por ciento de los menores que trabajan en este sector son niñas) o como ayuda familiar (53,5 por ciento). La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual está en curso de validación un estudio sobre la identificación y la clasificación del trabajo de los niños, realizado en colaboración con el UNICEF.

La Comisión toma nota de que según las estadísticas del UNICEF de 2007, en la República Centroafricana trabajan el 57 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años (44 por ciento de niños y 49 por ciento de niñas). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en el marco de la aplicación de la nueva ley núm. 09.004 por la que se establece el Código del Trabajo de la República Centroafricana en enero de 2009 (Código del Trabajo de 2009), el Departamento de Trabajo está elaborando los textos de aplicación de ese Código. El Gobierno indica que una vez publicados los textos de aplicación se elaborara una política nacional destinada a la abolición progresiva del trabajo infantil y el aumento de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. No obstante, la Comisión debe expresar nuevamente su viva preocupación por la situación de los jóvenes en el país que trabajan por necesidad. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que la política nacional destinada a la abolición progresiva del trabajo infantil sea adoptada en breve y que se apliquen programas de acción en los sectores en los que el trabajo infantil es más problemático. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Además, solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia del estudio sobre la identificación y clasificación del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajo por cuenta propia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la mayor parte de los niños son utilizados en sectores de la economía informal, tales como las minas de diamantes, el acarreo o la inmersión acuática para la búsqueda de diamantes. El Gobierno señaló que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la protección prevista por el Convenio a los niños que ejercen la actividad económica por cuenta propia. La Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 2009 establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), pero rige únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores resultantes de un contrato de trabajo (artículo 1). Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a ese respecto, la Comisión solicita nuevamente que proporcione informaciones sobre la manera en que los Tribunales de Menores y el Parlamento de los Niños garantizan la aplicación de la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan sin relación de empleo, en particular, cuando trabajan por su cuenta propia o en la economía informal. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que prevea la posibilidad de tomar las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de la Inspección del Trabajo a fin de garantizar esa protección.

Empresas familiares. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 2 del decreto núm. 006, de 21 de mayo de 1986, por el que se fijan las condiciones de empleo de los jóvenes trabajadores así como la naturaleza de los trabajadores y categoría de empresa en las que se prohíbe el trabajo de los menores y la edad límite a la que se aplica esa prohibición (decreto núm. 006 de 1986), los menores de 14 años pueden ser empleados, incluso como aprendices, en las empresas que sólo emplean a los miembros de la familia. La Comisión toma nota del artículo 166 del Código del Trabajo de 2009 que dispone que ninguna persona puede ser aprendiz si es menor de 14 años. Además, el artículo 259 establece que los niños no pueden ser empleados en ninguna empresa, incluso como aprendices, antes de haber cumplido los 14 años, salvo excepción efectuada por decreto del Ministro de Trabajo previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Ministro de Trabajo ha autorizado esas excepciones previstas en el artículo 259 del Código del Trabajo de 2009.

Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, a), del decreto núm. 006 de 1986 establece que los niños menores de 12 años pueden efectuar trabajos domésticos ligeros y que el artículo 125 del Código del Trabajo relativo a la edad mínima de admisión al empleo se aplica únicamente al trabajo efectuado en una empresa. La Comisión observó que ningún texto establece expresamente la edad mínima de 14 años para los empleados domésticos. La Comisión recordó, por consiguiente, que el artículo 2 del Convenio se aplica al trabajo doméstico y que la edad mínima de admisión para esta actividad no debe ser inferior a los 14 años, salvo para los trabajos considerados como ligeros, según las condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio. El Gobierno ha indicado a este respecto que en el anteproyecto del Código del Trabajo se han previsto medidas para fijar expresamente la edad mínima de admisión para el empleo para realizar trabajo domésticos ligeros. La Comisión toma nota con interés que el artículo 259 del Código del Trabajo de 2009 establece la edad mínima de admisión al empleo a 14 años y que, la aplicación del Código del Trabajo ya no está limitada al trabajo efectuado en una empresa (artículo 1).

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria es de 14 años. La Comisión también había tomado nota de que el Gobierno indicó al Comité sobre los Derechos del Niño que, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 97/014 de 10 de diciembre de 1997, relativo a la orientación de la educación, la escolaridad obligatoria comprende a los niños de 5 a 15 años, y que se están preparando los textos de aplicación de esta ley. Además, la Comisión había tomado nota de la adopción del Plan de Acción sobre la Educación para Todos (PNA/EPT) en 2005, un plan que debe permitir incrementar la tasa de asistencia escolar, disminuir la tasa de deserción escolar y garantizar el cumplimiento del ciclo completo de la enseñanza primaria para todos los niños. La Comisión también tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, la tasa neta de matriculación escolar en la enseñanza primaria es del 44 por ciento para los niños y el 37 por ciento para las niñas; a nivel secundario es del 13 por ciento para los niños y del 9 por ciento para las niñas. Por otra parte, la Comisión había tomado nota de que, según el informe mundial de seguimiento de la educación para todos de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», debido a la falta de datos no fue posible elaborar proyecciones relativas al logro de los objetivos fijados por el programa PNA/EPT por parte de la República Centroafricana para 2015. No obstante, el estudio indica que el 20 por ciento o más de los alumnos de la escuela primaria repiten de curso y las niñas repiten más que los varones.

La Comisión observa que, según estadísticas del UNICEF de 2007, las tasas de escolarización en los niveles primario y secundario siguen siendo muy preocupantes: la tasa neta de matriculación escolar en la primaria es del 53 por ciento para los niños y el 38 por ciento para las niñas; y en el nivel secundario es del 13 por ciento para los niños y el 13 por ciento para las niñas. No obstante, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona en su memoria ninguna información sobre esta cuestión. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente su viva preocupación por la baja tasa de matriculación escolar, tanto a nivel primario como secundario, en particular por la disparidad entre los dos sexos en detrimento de las niñas; y a la tasa considerablemente alta de alumnos que repiten de curso, un fenómeno que afecta particularmente a las niñas. La Comisión observa nuevamente que la pobreza es una de las primeras causas del trabajo infantil que, aunada a un sistema educativo deficiente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno que adopte las medidas necesarias para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país con objeto de que los niños puedan asistir a la enseñanza básica obligatoria o integrarse a un sistema escolar informal. A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del PNA/EPT de 2005 para aumentar la tasa de matriculación escolar y reducir la tasa de deserción escolar, a fin de impedir el trabajo de los niños menores de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria, indique informaciones sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite una copia de la ley núm. 97/014, de 10 de diciembre de 1997, relativa a la orientación de la educación.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 263 del Código del Trabajo de 2009, las peores formas de trabajo infantil, están prohibidas en todo el territorio de la República Centroafricana a toda persona menor de 18 años (artículo 3). El artículo 262 dispone que las peores formas de trabajo infantil comprenden, principalmente, los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realicen puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009 dispone que un decreto conjunto del Ministro de Trabajo y el Ministro de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas, prohibidos a los niños, y la edad límite a la que se aplica la prohibición. No obstante, la Comisión observa que, hasta la fecha, no parece haberse publicado lista alguna de esos empleos o trabajos peligrosos. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones e empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que en un futuro próximo se adopte una lista por la que se determinan los empleos o trabajos peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 261 del Código del Trabajo de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el capítulo II del Código del Trabajo de 2009 rige la naturaleza y las condiciones del contrato de aprendizaje. En virtud de lo dispuesto en el artículo 166, ninguna persona puede ser aprendiz si no ha llegado como mínimo a la edad de 14 años. Además, los artículos de las secciones III y IV de ese capítulo establecen los deberes de los maestros y de los aprendices. De ese modo, los maestros deben enseñar progresiva y completamente al aprendiz el arte, oficio o profesión especial objeto del contrato (artículo 172), mientras que el aprendiz debe ayudar al maestro mediante su trabajo en la medida de sus aptitudes y fuerzas (artículo 173).

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 389 del Código del Trabajo de 2009 dispone que toda persona que cometa una infracción al artículo 259 (edad mínima de 14 años de admisión al trabajo o al empleo) es pasible de una multa de 100.000 a 1.000.000 de francos CFA. En virtud del artículo 392, en caso de reincidencia, especialmente en el caso de una infracción al artículo 259, pueden aplicarse penas de prisión de 1 a 6 meses. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 393, toda persona que haya contratado o intentado contratar a un niño en las peores formas de trabajo infantil es pasible de una multa de 500.000 a 5.000.000 de francos CFA y una pena de prisión de 1 a 5 años o a una de esas penas. Las penas podrán duplicarse en caso de reincidencia.

Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 331 del Código del Trabajo de 2009, el empleador deberá mantener constantemente actualizado un registro cuya primera parte contiene las informaciones relativas a las personas y contratos de todos los trabajadores ocupados en la empresa. El registro del empleador deberá mantener a disposición del inspector del trabajo que puede requerir su presentación inmediata. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 331 establece también que algunas empresas o establecimientos, así como algunas categorías de empresas o de establecimientos, pueden ser exceptuados de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad, mediante decreto del Ministerio de Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, no prevé tales excepciones. Al tomar nota de que el Código del Trabajo de 2009 no ha tenido en cuenta esta cuestión, la Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los empleadores tengan la obligación de llevar un registro en el que se indique el nombre y apellido y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite informaciones sobre los progresos realizados a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

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