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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Colombia (Ratification: 1963)

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Artículos 11 y 12 del Convenio. Protección de los créditos laborales en caso de quiebra y pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión toma nota una vez más de que las organizaciones sindicales hacen llegar a su conocimiento problemas relativos al trato preferencial de los créditos laborales en caso de quiebra del empleador así como de los problemas acerca del pago de los salarios a intervalos regulares. Más concretamente, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) de 25 de mayo de 2007. La ACDAC había señalado a la atención la situación alarmante de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC) y su creciente déficit debido al hecho de que durante muchos años el Gobierno no ha impedido que las empresas aéreas se declaren en quiebra sin antes pagar todas las contribuciones debidas a la Caja. En su respuesta de 6 de marzo de 2008, el Gobierno indica que después de haber solicitado informaciones relativas a las investigaciones por falta de pago de las contribuciones debidas a la CAXDAC y a las diferentes direcciones regionales, se llegó a la conclusión de que no está en curso ninguna investigación a nivel administrativo sobre los hechos alegados por la ACDAC. El Gobierno indica también que espera recibir mayores informaciones por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda medida tomada y de toda evolución que se observe en la materia y transmita las informaciones antes mencionadas tan pronto como sea posible.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR), de 14 de abril de 2008, comunicados al Gobierno el 7 de agosto de 2008. UNIMAR se refiere nuevamente al proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, SA (anteriormente Flota Mercante Grancolombiana, SA) y subraya que la Junta Asesora del Liquidador, con la autorización de la Superintendencia de Sociedades, después de haber suspendido los contratos de 18 trabajadores marítimos desde septiembre de 1997, ordenó que no se les pagaran los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones debidas. UNIMAR añade que 16 decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas han ordenado  el restablecimiento de los contratos de trabajo ilegalmente suspendidos, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes y el embargo de las cuentas de la empresa, que no cuentan con fondos para el pago de las acreencias de los trabajadores. La Superintendencia de Sociedades y el liquidador anterior certificaron a la Corte Constitucional que se respetarían los derechos de los trabajadores y ordenaron el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al año 2003. UNIMAR indica que el Gobierno, en lugar de hacer cumplir las decisiones judiciales, ha despedido a los trabajadores sin pagarles los salarios y las prestaciones sociales debidas. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por la Superintendencia de Sociedades y transmitidas al Gobierno en una comunicación de 30 de abril de 2009. En relación con las decisiones judiciales ejecutoriadas antes mencionadas, la Superintendencia de Sociedades indica que los procedimientos están en curso ante los tribunales nacionales y que las decisiones judiciales fueron transmitidas, en primer lugar, al juez encargado de la liquidación y, en segundo lugar, al liquidador, a fin de que se efectúe el pago de los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, respetando el principio de la proporcionalidad. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda evolución en la materia, y pide, en particular al Gobierno que indique si los pagos se han efectuado y si el conflicto se ha solucionado.

Por otra parte, la Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de la Empresa Administradora de Seguridad Limitada (SINTRACONSEGURIDAD) recibidos el 15 de agosto de 2008 y recuerda haberse ya pronunciado sobre este punto como lo señala el Gobierno en su respuesta de fecha 4 de noviembre de 2008. En efecto, en la medida en que los antiguos trabajadores de la sociedad subcontratista CONSEGURIDAD han utilizado todas las vías de recurso a su disposición, deben remitirse a las decisiones judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada. La Comisión recuerda nuevamente que no dispone de ningún poder de intervención en el funcionamiento de las autoridades judiciales nacionales y, en particular, en lo que concierne a la forma en que dichas autoridades cumplen con sus funciones.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en lo que respecta al pago de los salarios debidos a los empleados del Hospital Público San Juan de Dios después de los comentarios realizados por la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que mantenga a la Oficina informada en lo concerniente a la solución eventual del diferendo o de todo progreso realizado a estos efectos.

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