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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Morocco (Ratification: 1956)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno retoma, en lo esencial, las mismas explicaciones comunicadas en su memoria anterior, poniendo de relieve el artículo 20, párrafo 4, del decreto núm. 2-99-1087, de 4 de mayo de 2000, mediante el que se aprobaba el pliego de cláusulas administrativas generales aplicables a los mercados de trabajo ejecutadas por cuenta del Estado, que dispone que el salario pagado a los obreros no debe ser inferior, para cada categoría de obreros, al salario mínimo legal. Además, el Gobierno se refiere a los artículos 25 y 26 del decreto núm. 2-98-482, de 30 de diciembre de 1998, que exigen: i) la afiliación del licitador a la Caja Nacional de Seguridad Social y la suscripción, de manera regular, de las declaraciones de salarios ante este organismo; y ii) la obtención de un justificativo de las capacidades y de las cualidades expedido por este organismo, mediante el cual se certifique que el licitador está en situación regular respecto de este organismo para participar en la licitación.

Al respecto, la Comisión desea remitirse a los párrafos 40 y 44 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en los que había señalado que el objetivo perseguido por el artículo 2 del Convenio, es el de garantizar que los trabajadores contratados por un empresario y remunerados indirectamente con fondos públicos gocen de salarios y condiciones de trabajo al menos tan ventajosas que los que se contemplan normalmente mediante convenios colectivos o de otro modo, para el tipo de trabajo de que se trata y en el lugar donde se realiza el trabajo en consideración. Así, los costos de la mano de obra no entran en juego en la competencia entre los postores, y las normas locales se aplican si son superiores a las que son de aplicación general. Eso significa en realidad asegurar a los trabajadores interesados las condiciones de trabajo más ventajosas, incluso en materia de salarios, el pago de las horas extraordinarias y en lo que atañe a las demás condiciones de trabajo, especialmente la duración del trabajo y las vacaciones en el sector industrial o en la región considerada. Concretamente, el contenido de la obligación que incumbe al postor seleccionado y a los eventuales subcontratistas, debe figurar en una cláusula contractual tipo, tratándose de asegurar el respeto efectivo, sobre todo con la ayuda de un sistema de sanciones específicas.

Por otra parte, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 118 del mismo Estudio General, en el que indicaba que no es suficiente para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio la obtención de una certificación de buena aplicación de la legislación laboral antes de poder participar en licitaciones de contratos públicos. Al respecto, la Comisión siempre ha considerado que el objetivo de inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por autoridades públicas supera al de una simple certificación, dado que se trata de eliminar los efectos negativos de licitaciones competitivas en torno a las condiciones de trabajo. Un certificado demuestra los resultados anteriores del licitador y el hecho de que hubiese respetado la legislación, pero, a diferencia de las cláusulas de trabajo, no conlleva ninguna obligación imperativa sobre los futuros trabajos que han de realizarse. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del Convenio, prescribiendo la inclusión de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio en todos los contratos públicos a los que es aplicable.

Por último, con miras a ayudar al Gobierno en sus esfuerzos para dar efecto a las disposiciones del Convenio, la Comisión adjunta una copia de una Guía práctica elaborada por la Oficina, fundándose principalmente en las conclusiones del mencionado Estudio General. Recuerda asimismo que el Gobierno puede, si así lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la Oficina.

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