National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En relación con su observación anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se encuentra aún en condiciones de informar acerca de algún progreso concreto en dar efecto a la principal obligación del Convenio, es decir, la inclusión de las cláusulas de trabajo prescritas en el artículo 2, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas que estén dentro de su ámbito de aplicación. El Gobierno se refiere a tres disposiciones diferentes de la Ley sobre la Contratación Pública (SG núm. 28/06.04.2004), que traspone las disposiciones correspondientes de la directiva núm. 2004/18/EC, de la UE, sobre la contratación pública, pero que no guarda ninguna relación, o es ésta escasa, con los requisitos específicos del Convenio. Más concretamente, los artículos 16, c) y 26 de la Ley sobre la Contratación Pública, tratan de las situaciones en las que los Estados pueden hacer uso de operaciones de contratación como medio para perseguir unos objetivos más amplios de políticas públicas, como la protección medioambiental o la promoción del empleo de los grupos vulnerables (por ejemplo, las personas con discapacidad), mientras que el artículo 56 de la misma ley, requiere que los postores declaren que, a la hora de la preparación de su oferta, tienen que tener en cuenta la reglamentación vigente sobre los niveles salariales mínimos. Como destacara la Comisión en los párrafos 242 y 248 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, aun cuando no exista una contradicción entre los requisitos del Convenio núm. 94 de la OIT y los principios establecidos en las dos directivas de la UE sobre la contratación pública, esas directivas no especifican el nivel de protección del empleo o de las condiciones de trabajo requeridas en la ejecución de un contrato, como ocurre con el Convenio. La Comisión se remite asimismo al párrafo 46 del mismo Estudio General, en el que señalaba que el Convenio núm. 94 insta a la inclusión de cláusulas de trabajo con un contenido muy específico que no debería confundirse con las cláusulas relacionadas con la igualdad de remuneración y con la igualdad de género, como aquellas que incluyen medidas de acciones positivas (por ejemplo, medidas destinadas a promover el empleo de la mujer o tratar la cuestión de la discriminación mediante un sistema de cupos) o aun otras cláusulas que requieren la observancia de las normas fundamentales de trabajo (por ejemplo, aquellas destinadas a impedir la utilización del trabajo infantil y las prácticas antisindicales).
En vista del continuado incumplimiento del Gobierno del requisito básico del Convenio, la Comisión desea nuevamente señalar a la atención lo siguiente: i) el fundamento del Convenio es asegurar — a través de la inclusión de cláusulas de trabajo específicas en todos los contratos celebrados por autoridades públicas — que los trabajadores contratados en la ejecución de contratos públicos gocen del salario y de otras condiciones laborales más favorables, entre aquellos establecidos por la ley, por los convenios colectivos o por los laudos arbitrales, para un trabajo de la misma naturaleza en el mismo distrito; ii) dado que las leyes y las reglamentaciones laborales normalmente establecen normas mínimas que son susceptibles de ser mejoradas a través de la negociación colectiva, es evidente que el simple hecho de que la legislación general del trabajo se aplique también a los contratos públicos, no basta en sí mismo para garantizar la remuneración y las condiciones laborales más favorables de los trabajadores de que se trate; iii) a efectos de asegurar el cumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, el Convenio requiere medidas concretas para una publicidad adecuada (colocación de anuncios) y un sistema adecuado de sanciones (denegación de contratos o retención de los pagos) que vaya más allá de las medidas de aplicación a menudo previstas en la legislación laboral general. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, sin retrasos, las medidas necesarias para dar pleno efecto a los requisitos del Convenio y recuerda que el Gobierno puede solicitar los servicios consultivos de la Oficina a tal efecto.
Además, al tomar nota de la información estadística comunicada por el Gobierno acerca del número de contratos públicos adjudicados en el período 2006-2008, la Comisión agradecerá que el Gobierno siga comunicando información actualizada acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el número de contratos públicos adjudicados durante el período de presentación de memorias, el número aproximado de trabajadores implicados en su ejecución, copias de los documentos de licitación estándar, documentos oficiales como los informes anuales de actividades de la Oficina de Contratación Pública, etc.
Por último, la Comisión adjunta a la presente una copia de una Guía práctica sobre el Convenio núm. 94, que había sido preparada por la Oficina en septiembre de 2008, en base a las conclusiones del mencionado Estudio General, para contribuir a una mejor comprensión de los requisitos del Convenio y mejorar finalmente su aplicación en la ley y en la práctica.