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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Jamaica (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de los comentarios de 29 de agosto de 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como de alegatos sobre actos de discriminación antisindical. Estos alegatos se examinan en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se refirió a los amplios poderes del ministro en lo que respecta a la posibilidad de remitir los conflictos laborales al arbitraje (artículos 9, 10, y 11(A), de la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y a los Conflictos Laborales). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que las enmiendas a la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y a los Conflictos Laborales sólo permiten que el ministro ejerza las facultades que le confiere su cargo de exigir el arbitraje obligatorio en circunstancias excepcionales y sólo después de que se hayan realizado todos los esfuerzos para conseguir un acuerdo amistoso a través del diálogo y de que las negociaciones hayan fracasado. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley relativa a las Relaciones de Trabajo y a los Conflictos Laborales y su reglamento correspondiente son objeto de revisión constante por parte del ministerio y que éste examinará las inquietudes planteadas por la Comisión con miras a realizar todas las enmiendas necesarias a efectos de mejorar su conformidad con el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión espera que se modificarán los artículos 9, 10 y 11(A) de la ley, teniendo en cuenta que el arbitraje obligatorio para solucionar un conflicto colectivo de trabajo sólo es aceptable a solicitud de ambas partes o en los casos en los que puede restringirse o incluso prohibirse una huelga, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique toda evolución que se produzca a este respecto.

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