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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Congo (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las precisiones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que abarca el período que finalizaba en septiembre de 2007 y que la OIT recibió en enero de 2008.

Artículo 11 del Convenio. Condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo. La Comisión señala que se han reforzado los efectivos de la inspección del trabajo en el curso del período transcurrido desde el envío de la memoria del Gobierno en 2004. Sin embargo, comprueba que no se ha adoptado medida alguna para mejorar las condiciones de trabajo de los inspectores y que estos últimos no gozan, ni de los medios de transporte necesarios para el ejercicio de sus funciones, ni del reembolso integral de sus gastos de desplazamiento profesional y de los gastos accesorios. Se solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se dé efecto a las disposiciones del mencionado artículo del Convenio y comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin, sobre las dificultades encontradas, así como sobre las soluciones previstas, llegado el caso, para superarlas.

Artículos 19, 20 y 21. Obligación de elaborar informes sobre las actividades de inspección. En relación con sus comentarios anteriores respecto de las informaciones relativas a la aplicación práctica de las disposiciones legales que dan efecto al Convenio, la Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que el Gobierno había anunciado en su memoria recibida en 2004, no se ha comunicado a la OIT ningún informe de inspección de carácter regional. Además, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual, como prescriben los artículos 20 y 21, del Convenio. La Comisión no dispone, en consecuencia, de las informaciones indispensables sobre el funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, para hacer un seguimiento de su evolución y acompañar al Gobierno en su mejora con respecto a las exigencias del Convenio. La situación material y logística descrita por el Gobierno la inclina a temer, a pesar de una legislación que está de conformidad en muchos puntos con las disposiciones del instrumento, una diferencia importante entre la magnitud de las necesidades de control de las condiciones de trabajo y el nivel de cobertura que los servicios de inspección están en condiciones de garantizar. La Comisión espera, a efectos de poder dar cumplimiento a su misión, que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, todas las informaciones disponibles que permitan, más de una década después de su ratificación, evaluar el nivel de aplicación del Convenio. Estas informaciones deberán referirse, sobre todo, a: i) la distribución geográfica de los efectivos de los funcionarios encargados de las funciones de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, del Convenio (no se anexó el cuadro anunciado por el Gobierno en su memoria); ii) la distribución geográfica de los establecimientos sujetos a inspección o, al menos, la de aquellos que el Gobierno considera que, debido a sus condiciones de trabajo, requieren una protección especial de parte de la inspección del trabajo y de los órganos judiciales con base en las infracciones asentadas en las actas de la inspección del trabajo; iii) la frecuencia, el contenido y el número de participantes en la formación impartida a los inspectores del trabajo en el curso de su carrera; iv) el nivel de remuneración y las condiciones de promoción en su carrera, respecto de otros funcionarios públicos que asumen responsabilidades de nivel similar; v) la parte del presupuesto nacional asignada a la función de inspección del trabajo; vi) la descripción de los casos en los cuales los inspectores se desplazan a las empresas, del procedimiento seguido y de los medios de transporte que utilizan a tal efecto, de las actividades que ejercen en ellas y de sus resultados; vii) la descripción de la parte del tiempo de trabajo que ocupan los inspectores en las actividades de control de la legislación, respecto del tiempo que consagran a las actividades de conciliación.

Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar asimismo, la naturaleza de los obstáculos o de las dificultades (financieras, estructurales, políticas o de otro tipo) encontrados en la aplicación práctica de la legislación relativa a la inspección del trabajo y describir las medidas adoptadas o previstas para resolverlas (por ejemplo, recurso a la cooperación financiera internacional, a la cooperación interinstitucional dentro del país, a la colaboración de los interlocutores sociales; a la adopción de un estatuto particular para los inspectores del trabajo; a la racionalización de la utilización de los recursos de la administración del trabajo).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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