National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 2 y 5 del Convenio. Igualdad de género y medidas especiales de protección. La Comisión recuerda sus comentarios sobre la resolución núm. 162, adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, que contiene una lista de las industrias, ocupaciones y trabajos de los que están excluidas las mujeres. La resolución excluye a las mujeres de 456 ocupaciones de 38 sectores industriales. En su memoria, el Gobierno señala que la lista de la resolución núm. 62 está de conformidad con el artículo 253, del Código del Trabajo, que establece que «se limitará la utilización del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas, y también en los trabajos subterráneos, excepto en lo que respecta a los trabajos que no sean físicos o en el ámbito sanitario y el servicio doméstico». El Gobierno señala que la lista de la resolución núm. 162 se ha elaborado en base a la realización de consultas con representantes de institutos científicos y de investigación y que cada restricción se justifica desde el punto de vista médico. El Gobierno confirma que la intención subyacente en la elaboración de la lista no es proteger específicamente la salud reproductiva de las mujeres, sino que más ampliamente se pretende «excluir a las mujeres de las condiciones de trabajo que generalmente no corresponden a los requisitos de la protección de la vida y salud de los trabajadores». El Gobierno señala que, de acuerdo con la resolución núm. 162, el empleador puede decidir asignar a mujeres para que trabajen en ocupaciones incluidas en la lista siempre que cree condiciones de trabajo seguras y éstas sean certificadas como tales por las autoridades estatales competentes. Según el Gobierno, la resolución núm. 162 no requiere modificación alguna ya que no establece restricciones injustificadas.
A juicio de la Comisión, la resolución núm. 162 plantea cuestiones en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación entre hombres y mujeres. Recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, entre otras cosas, en lo que respecta a las condiciones de empleo, incluidas las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, el Convenio requiere que el Gobierno proporcione, en pie de igualdad, seguridad y salud en el trabajo a hombres y mujeres. Sin embargo, el enfoque consagrado en la resolución núm. 162 plantea dudas respecto a si se están adoptando medidas adecuadas para proporcionar dicha protección en pie de igualdad. Asimismo, la Comisión recuerda que cuando se adoptan medidas especiales de seguridad para las mujeres en el sentido del artículo 5 del Convenio, debe garantizarse que las exclusiones de las oportunidades de empleo se limitan a los casos en donde esto es estrictamente necesario para proteger la salud reproductiva de las mujeres y que las medidas son proporcionales a la naturaleza y ámbito de la protección necesaria. La Comisión considera que la exclusión de las mujeres de trabajos o empleos debido a condiciones de trabajo arduas, perjudiciales o peligrosas que implican los mismos riesgos para hombres y mujeres va más allá de lo que permite el artículo 5. Habida cuenta de todo esto, la Comisión también señala su preocupación por el hecho de que las amplias exclusiones de las oportunidades de empleo debido a las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que sólo se aplican a las mujeres tienen un efecto discriminatorio en la igualdad de acceso de las mujeres al mercado de trabajo, y también pueden dificultar la realización de nuevos progresos en lo que respecta a proporcionar entornos de trabajo saludables y seguros a hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar el actual sistema de medidas de protección que excluye a las mujeres de ciertas oportunidades de empleo con miras a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la misma protección de la seguridad y la salud, y a que transmita información sobre las acciones emprendidas a este respecto. Sírvase asimismo incluir información sobre las medidas adoptadas para consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y sobre los resultados de esas consultas.
Aplicación de las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que tras la enmienda realizada en 2006 al Código del Trabajo, las personas que se consideran discriminadas en la esfera laboral ya no tienen la opción de realizar una petición a la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que debido a la naturaleza especial de los conflictos laborales relacionados con la discriminación, se consideró preferible que estas cuestiones las decidan los tribunales a través de procedimientos jurídicos civiles, en lugar de que las resuelva la inspección del trabajo a través de procedimientos administrativos. Por consiguiente, la legislación no permite al Servicio Federal de Trabajo y Empleo resolver los conflictos relacionados con la discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de casos relacionados con la discriminación en el empleo y la ocupación presentados ante los tribunales, en virtud del Código del Trabajo, y sobre los resultados de dichos casos. Además, tomando nota de que el amplio mandato del Servicio Federal de Trabajo y Empleo no parece que le impida proporcionar información o, por lo menos, asesoramiento sobre la prohibición de la discriminación a los trabajadores y empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para reforzar la capacidad que tienen los inspectores del trabajo de proporcionar dicho asesoramiento.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según los datos estadísticos compilados por la OIT, en 2008, la tasa de mujeres económicamente activas (de más de 15 años de edad) era de 56,1 por ciento, en comparación con una tasa del 70,4 por ciento de los hombres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el mercado de trabajo de la Federación de Rusia sigue estando muy segregado, y de que las mujeres siguen realizando, sobre todo, trabajos de secretariado y estando insuficientemente representadas en los puestos de nivel superior. La Comisión toma nota igualmente de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los comentarios anteriores de la Comisión en los que solicitaba información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluida información sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar que los hombres y mujeres pueden acceder, en pie de igualdad, al empleo en la gama más amplia posible de sectores e industrias así como de niveles de responsabilidad. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita la información solicitada, así como información estadística detallada y actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores e industrias así como niveles de responsabilidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la Duma del Estado ha aprobado en primera discusión un proyecto de ley federal sobre las garantías estatales en relación con los derechos y libertades, y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la Federación de Rusia. Sin embargo, la memoria hace hincapié en que se ha planteado una serie de cuestiones durante la elaboración del proyecto de ley. Más concretamente, el Gobierno indica que algunas disposiciones más bien deberían incluirse en la Constitución Federal. Además, el Gobierno señala que se producen superposiciones con la legislación que ya está en vigor e incertidumbres en lo que respecta a la competencia de los órganos gubernamentales en materia de supervisión. El Gobierno añade que sería preferible introducir enmiendas en el Código del Trabajo. La Comisión confía en que se realicen más esfuerzos para fortalecer el marco jurídico de la Federación de Rusia a fin de promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los progresos alcanzados a este respecto.
Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la Constitución que requiere que el Estado garantice la igualdad entre los seres humanos y los derechos de los ciudadanos, independientemente de la raza, nacionalidad, lengua, origen, lugar de residencia, religión y prohíbe «todos los tipos de limitaciones de los derechos humanos por motivos sociales, raciales, nacionales, lingüísticos o religiosos» (artículo 19). Asimismo, el Gobierno reconoce que una serie de repúblicas que forman la Federación de Rusia se han creado en base a «principios nacionales y territoriales», lo cual explica algunos problemas de estas repúblicas en relación con la preferencia otorgada a las personas que pertenecen al grupo étnico que predomina en su territorio. El Gobierno considera que estos problemas no pueden solucionarse a través de medios jurídicos. Declara que con miras a superar «las tendencias discriminatorias en el ámbito del empleo y la ocupación» y crear relaciones armoniosas entre las etnias es necesario estimular la participación de las asociaciones étnicas creadas en virtud de la Ley Federal sobre Autonomía Nacional y Cultural, de 1996, en la lucha contra estos problemas. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó recientemente que se adoptasen medidas para abordar la discriminación contra los trabajadores de los pueblos indígenas minoritarios en relación con la contratación (documento CERD/C/RUS/CO/19, 20 de agosto de 2008, párrafo 25). La Comisión acoge con beneplácito el hecho de que el Gobierno haya reconocido que resulta necesario adoptar medidas para promover la lucha contra la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de origen étnico y nacional y la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos del país. La Comisión comparte la opinión del Gobierno respecto a que es importante adoptar medidas de promoción que impliquen a las organizaciones de la sociedad civil, pero también hace hincapié en la necesidad de proporcionar una protección jurídica efectiva frente a la discriminación. La Comisión recomienda que se adopten medidas para reforzar la aplicación de la disposición sobre lucha contra la discriminación del Código del Trabajo con especial énfasis en la discriminación por motivos raciales y étnicos. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas a través de la promoción y de la aplicación efectiva de la legislación. Reitera su solicitud al Gobierno de que transmita información en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]