ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Nicaragua (Ratification: 2000)

Other comments on C182

Display in: English - FrenchView all

Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Venta y trata de niños y utilización, reclutamiento u oferta de niños para producción de pornografía o de actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la legislación nacional no contenía disposiciones que prohibieran la venta y la trata de los niños menores de 18 años de edad con fines de explotación económica, ni el reclutamiento o la oferta de los niños menores de 18 años con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. Además, expresó la firme esperanza de que el proyecto de modificación del Código Penal fuera adoptado próximamente y que diera efecto al artículo 3, apartados a) y b), del Convenio. Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase una copia del Código Penal modificado una vez fuera adoptado.

La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley núm. 641, de 16 de noviembre de 2007, por la que se adopta el nuevo Código Penal. El nuevo Código, que entró en vigencia en julio de 2008, tipifica la explotación sexual comercial en el capítulo sobre los «delitos contra la libertad y la integridad sexual», los cuales incluyen la explotación sexual, la pornografía y el acto sexual con adolescentes mediante pago (artículo 175); la promoción del turismo con fines de explotación sexual (artículo 177); el proxenetismo agravado (artículo 179); la rufianería (artículo 180) y la trata de personas con fines de esclavitud o de explotación sexual (artículo 182). De otra parte, el título X del mismo Código, que trata sobre los «delitos contra los derechos laborales», prevé en el artículo 315 una pena de prisión que puede oscilar entre cinco y ocho años, para quien someta, reduzca o mantenga a otra persona en esclavitud o en condiciones similares a la esclavitud, trabajo forzoso u obligatorio, o a un régimen de servidumbre. El mismo artículo prescribe una sanción contra los autores del tráfico de personas con el fin de someterlas a actividades de explotación laboral y prevé la agravación de las penas si las víctimas son niños. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas del nuevo Código Penal y en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones realizadas, los procesos instaurados, las condenas y las sanciones penales impuestas.

Apartado d). Trabajo peligroso en la agricultura. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas de que dispone la Oficina, el 60 por ciento de los niños que trabajan en Nicaragua efectúan sus actividades en el sector agrícola, rama de actividad económica en la que podrían ser peligrosas las condiciones de trabajo para los niños menores de 18 años. La Comisión había señalado asimismo que la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, contenida en el acuerdo ministerial de 14 de noviembre de 2006, incluye tipos de trabajo peligrosos presentes en el trabajo agrícola. En vista de las informaciones estadísticas, la Comisión había solicitado encarecidamente al Gobierno que adoptara, con suma urgencia, las medidas necesarias para garantizar que ningún niño menor de 18 años sea contratado en las peores formas de trabajo peligroso, que las personas que recurran a las mismas sean perseguidas y que se les impongan sanciones eficaces y disuasorias.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se están llevando a cabo consultas en el seno del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo y de la Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (CNEPTI) y con la Inspección del Trabajo Infantil para la actualización de la lista de trabajos peligrosos. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 315 y 317 del nuevo Código Penal prevén, respectivamente, una pena que puede variar entre dos y cuatro años de prisión para quien contrate a una persona menor de 18 años fuera de los casos autorizados por la ley con fines de explotación laboral y una pena de prisión que puede oscilar entre tres y seis años y una sanción pecuniaria de 400 a 600 días multa, para quien emplee o permita a personas menores de 18 años efectuar trabajos en lugares insalubres y de riesgo para su vida, salud, integridad física, psíquica o moral. Estos tipos de trabajo incluyen el trabajo en minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de maquinaria, equipo y herramientas peligrosas, transporte manual de carga pesada, objetos y sustancias tóxicas, psicotrópicas, así como los de jornada nocturna en general o en cualquier otra tarea contemplada como trabajo infantil peligroso, en conformidad con las disposiciones pertinentes. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre los resultados de las consultas llevadas a cabo en relación con la actualización de la lista de trabajos peligrosos en la agricultura y de facilitar, en su caso, copia de cualquier texto o proyecto de texto pertinente. Por otra parte y aunque se felicita por las medidas legislativas adoptadas tendientes a garantizar que ningún menor de 18 años sea contratado en las peores formas de trabajo peligroso y que toda persona que recurra a las mismas sea castigada con las sanciones administrativas y penales correspondientes, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique con su próxima memoria informaciones y estadísticas que reflejen el efecto de las nuevas disposiciones en la práctica.

2. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había alentado al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos orientados a asegurar que los niños menores de 18 años, más particularmente las niñas pequeñas, que trabajan en el servicio doméstico, no realicen trabajos peligrosos y había expresado la esperanza de que se completaran próximamente los trabajos de elaboración del proyecto de reforma del título VIII del Código del Trabajo y que se adoptaran cuanto antes las medidas necesarias para su adopción.

La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley núm. 666, de 4 de septiembre de 2008, sobre el servicio del hogar, que modifica el capítulo I del título VIII del Código del Trabajo. Esta ley protege a los adolescentes que trabajan en el servicio del hogar al prescribir las condiciones de empleo y de trabajo, así como las sanciones aplicables en caso de maltrato, violencia o humillación ejercida contra dichos trabajadores adolescentes por parte del empleador o de su familia. Asimismo, esta ley prescribe la obligación para el empleador de notificar a la Inspección del Trabajo la contratación de un adolescente para desempeñar servicios del hogar y prevé, en particular, una remuneración en dinero, una jornada de trabajo de seis horas entre las 6 y las 20 horas. El empleador está obligado además, a promover y facilitar la educación de sus empleados domésticos adolescentes, de inscribirlos en el régimen de seguridad social. Además, el salario a pagar no debe ser inferior al salario fijado por la Comisión nacional de salario mínimo. Asimismo, la ley prevé la realización de visitas periódicas conjuntas a la vivienda del empleador por parte de la Inspección del Trabajo y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 666 sobre el servicio del hogar, incluyendo, en su caso, informaciones sobre cualquier dificultad encontrada y en particular, informaciones estadísticas sobre las visitas de inspección realizadas, las infracciones comprobadas, las sanciones administrativas impuestas, las denuncias penales eventualmente presentadas, los procesos entablados y las sanciones penales impuestas.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo. Explotación sexual con fines comerciales. En sus comentarios anteriores en relación con los niños librados del comercio sexual y con su rehabilitación e inserción social, la Comisión había tomado nota de que, según los informes de evaluación de 2007 sobre el Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil, se vería concernido en Nicaragua un número más grande de niños. Así, 1.720 niños deberían recibir una ayuda directa, 580 sólo en Nicaragua, y 18.000 una ayuda indirecta. La Comisión alentó vivamente al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos en su lucha contra la explotación sexual comercial. Asimismo, le solicitó que tuviera a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación del Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil y del Plan nacional contra la explotación sexual comercial (2003-2008), así como acerca del número de niños que serían efectivamente librados de esa peor forma de trabajo infantil. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre las alternativas económicas previstas, y sobre las medidas adoptadas para asegurar la rehabilitación y la inserción social de los niños librados de esa peor forma de trabajo.

La Comisión observa, entre las informaciones disponibles en la OIT, que en el Plan nacional contra la explotación sexual comercial (2003-2008) se fijaban los siguientes objetivos: el desarrollo paulatino de estrategias y de acciones para la prevención y la detección de la explotación sexual comercial de los niños y los adolescentes, así como para la protección y la atención integral de las víctimas; la transformación de las actitudes y de los valores de la población, de manera que favorezcan la eliminación de la explotación sexual comercial de los niños y adolescentes; la mejora del acceso al sistema judicial, la facilitación de la presentación de denuncias; la aplicación de los procedimientos pertinentes; la prevención; la sanción de los autores y el fortalecimiento de las instituciones responsables de la ejecución del Plan, con el fin de que se puedan llevar a cabo acciones apropiadas para la realización de sus objetivos.

La Comisión observa que, según el informe técnico de evolución (RAT) del 1º. de marzo de 2009, del Proyecto regional OIT/IPEC «Contribución a la prevención y la eliminación de la explotación sexual comercial infantil en América Central, Panamá y República Dominicana», entre septiembre de 2008 y febrero 2009, se libró o se protegió a un total de 320 niños, de los cuales 51 en Nicaragua, de ocupaciones en las peores formas de trabajo infantil, tales como la trata y la explotación sexual comercial, a través de la prestación de servicios educativos y de la facilitación de oportunidades de formación. La Comisión también toma nota de que, durante el mismo período se libró o se protegió de las peores formas de trabajo infantil, mediante la prestación de servicios no vinculados a la educación, a un total de 87 niños, 14 de los cuales en Nicaragua.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el «Programa Amor» (programa del Gobierno al cual fueron transferidas en octubre de 2008 las funciones de «CONAPINA» y que estará encargado del seguimiento de la política nacional y del Plan nacional contra la explotación sexual comercial), se ha fijado como objetivo la restitución de los derechos de 25.000 niños y adolescentes de la calle, que son una población muy vulnerable a la explotación sexual comercial. Asimismo, el Gobierno se ha fijado, de aquí al 2011, la meta de integrar a todos los niños al sistema educativo y velar por que todos puedan gozar de prestaciones sociales.

La Comisión observa de otra parte que acciones tales como «Usura cero» y «Hambre cero», llevadas a cabo en el marco del «Programa Amor», constituyen tentativas del Gobierno de ayudar a las familias más vulnerables. «Usura cero», está destinada a beneficiar a miles de mujeres que no tienen acceso a crédito en el sistema financiero privado, con el fin de que puedan fortalecer sus pequeños negocios y «Hambre cero», constituye una proposición de capitalización y de apoyo en tecnologías de carácter agroecológico para las familias campesinas empobrecidas, pero también de acompañamiento y de seguimiento para la organización de este sector de la población en la gestión de su producción.

El Gobierno también señala en su memoria que una de las medidas destinadas a proteger la población infantil y adolescente que trabaja es la modificación de la guía técnica de inspección, en lo que concierne las visitas de inspección relativas al trabajo de los niños y de los adolescentes. El Gobierno indica además que el Ministerio de Trabajo ha realizado programas especiales de inspección dirigidos a 101 centros nocturnos, negocios de masajes, restaurantes, hoteles y billares de los mercados en los departamentos de Managua y Río San Juan y que se han impuesto multas a ocho empresas, en razón de la obstrucción a las labores de los inspectores del trabajo. El Gobierno declara también que las informaciones estadísticas sobre el trabajo infantil son recopiladas y procesadas con el fin de que el Ministerio de Trabajo pueda aplicar las medidas correctivas pertinentes. La Comisión toma nota asimismo de que las cuestiones relativas al trabajo infantil se encuentran integradas al Programa de Trabajo Decente, pero siempre bajo la responsabilidad del Programa OIT/IPEC. La Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando informaciones sobre cualquier otra medida implementada en el marco del proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil y del «Programa Amor» y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, le solicita que se sirva transmitir informaciones sobre el número de niños que se han beneficiado de las medidas puestas en marcha para su rehabilitación e inserción social, tras haber sido librados de las peores formas de trabajo infantil.

Trabajo infantil en la agricultura. En sus comentarios anteriores, la Comisión había notado que el país había firmado un memorándum de acuerdo con la OIT/IPEC para eliminar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector agrícola. Había solicitado al Gobierno que tuviera a bien adoptar medidas efectivas en un plazo determinado para proteger a los niños de ser contratados en trabajos peligrosos del sector agrícola y proporcionar informaciones sobre el número de niños que serían efectivamente retirados de esa peor forma de trabajo infantil. Además, había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre las alternativas económicas previstas, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar la rehabilitación y la inserción social de los niños librados de esta peor forma de trabajo. Notando que el Gobierno no proporciona información alguna sobre la adopción de otras medidas encaminadas a eliminar en la práctica el trabajo infantil en la agricultura, ni sobre el número de niños que han sido efectivamente librados de esta peor forma de trabajo, la Comisión le solicita encarecidamente que facilite dichas informaciones en su próxima memoria.

Artículo 8. Cooperación internacional.Explotación sexual comercial. En sus comentarios precedentes, la Comisión había tomado nota de que el Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil, prevé el fortalecimiento de la colaboración horizontal entre los países participantes. La Comisión había expresado la opinión de que la cooperación internacional entre órganos de la fuerza pública es indispensable para prevenir y eliminar la explotación sexual comercial, especialmente mediante la compilación y el intercambio de informaciones y la asistencia, con miras a identificar, a perseguir y a condenar a los individuos implicados y a repatriar a las víctimas. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre las medidas que se adoptaran en el marco de la aplicación del Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil, para cooperar con los países participantes en ese proyecto y reforzar, así, las medidas de seguridad que permitan poner fin a esta peor forma de trabajo infantil. Observando que el Gobierno no responde a su solicitud de información, la Comisión le solicita de nuevo que transmita informaciones sobre cualquier medida adoptada en el marco del Proyecto regional OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil, dirigida a cooperar con otros países beneficiarios, con miras a reforzar las medidas de seguridad que hagan posible poner fin a esta peor forma de trabajo infantil y sobre los resultados conseguidos.

Protocolo de repatriación de los niños víctimas de la trata. La Comisión había tomado nota del Protocolo de procedimientos para la repatriación de niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas (Protocolo), adoptado por el Ministerio de Gobernación, institución que preside la Coalición Nacional Contra la Trata de Personas. Había tomado nota de que, según el artículo 2 de ese Protocolo, el objetivo es el de establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional encaminados a ofrecer una protección especial a los niños víctimas de la trata y facilitar su repatriación. La Comisión había tomado nota asimismo de que el mencionado Protocolo se aplica tanto a los niños nicaragüenses víctimas de trata hacia el extranjero, como a los niños extranjeros víctimas de trata hacia Nicaragua. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera comunicar informaciones sobre la aplicación del Protocolo indicando especialmente el número de niños nicaragüenses o extranjeros víctimas de esa peor forma de trabajo infantil que hubiesen sido repatriados. Tras comprobar que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas, la Comisión le solicita una vez más que se sirva comunicar informaciones sobre cualquier medida adoptada en aplicación del mencionado Protocolo con el fin de brindar una protección especial a los niños víctimas de la trata y de facilitar su repatriación, así como estadísticas sobre los niños repatriados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer