National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Identificación de los pueblos indígenas y tribales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica para la Identificación de los Indígenas se refiere explícitamente al derecho a la autoidentificación individual y colectiva (artículo 2 del Reglamento), y había solicitado al Gobierno que se asegure que la cédula de identidad para los indígenas se base en la autoidentificación de las personas interesadas y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que, según la memoria, en 2004 se ha promulgado un plan nacional de cedulación llamado «misión identidad» con el propósito de garantizar el derecho a la identidad de los sectores excluidos y jurídicamente en estado de indefensión y que es la primera vez en la historia del país en que se concibe un plan de este tipo para los indígenas. Indica la memoria que actualmente los indígenas cuentan con documentos de identificación diseñados específicamente para ellos, incluyendo los datos de su respectiva comunidad indígena y su nombre en su lengua si así lo desean. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si en dicho proceso se respetó la autoidentificación para la cedulación, el número de indígenas que han recibido el documento y el número estimado que aún debe recibirlos. Además, a fin de tener una idea más acabada sobre los pueblos cubiertos por el Convenio en el país, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el número total de indígenas a nivel nacional.
Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática. Órganos de aplicación del Convenio. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. La Comisión toma nota que por decreto núm. 5103, publicado en la Gaceta Oficial núm. 5836, extraordinaria, de fecha 8 de enero de 2007, se ha creado el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Según la memoria, este ministerio es el órgano rector de las políticas gubernamentales para promover y proteger los derechos fundamentales en materia indígena. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el órgano rector en materia indígena era la Dirección Nacional de Pueblos Indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la Dirección Nacional de Pueblos Indígenas aún existe y, en su caso, que proporcione informaciones sobre las relaciones y atribuciones de la Dirección y el nuevo Ministerio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los planes y programas del referido ministerio y sobre la aplicación en la práctica de dichos planes y programas, y que proporcione, a título ilustrativo, materiales que puedan dar cuenta de las actividades realizadas tales como por ejemplo, copia de publicaciones, actas de reuniones, planes y programas, entre otros.
Coordinación con otros órganos. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas trabaja coordinadamente con otros órganos que también son parte del desarrollo de las políticas indígenas que son la Defensoría del Pueblo, la cual cuenta con una Defensoría Especial con competencia nacional para los Pueblos Indígenas; el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el cual cuenta con una Comisión de Demarcación de Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y la Asamblea Nacional, la cual cuenta con una Comisión Permanente de Pueblos Indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades prácticas de estas instituciones, en lo relacionado a las disposiciones del Convenio, adjuntando materiales que puedan ilustrar las actividades realizadas.
Instituto Nacional de Pueblos Indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas creado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005. La Comisión toma nota que este instituto estará adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Según la memoria, como dicho ministerio es de creación reciente, todavía no se han activado todos los mecanismos de acción de dicho ministerio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la puesta en marcha del instituto y de su coordinación con el ministerio referido y que se sirva informar sobre sus actividades en la práctica.
Órganos de aplicación del Convenio y participación indígena. En sus comentarios anteriores la Comisión había recordado que los artículos 2 y 33 del Convenio requieren la participación de los pueblos indígenas en el diseño de una política coordinada y sistemática en asuntos de su interés y había solicitado informaciones sobre dicha participación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones:
i) sobre la manera en que se garantiza la participación de los pueblos indígenas en los órganos referidos en lo relacionado con la adopción de políticas y programas que les conciernan, de conformidad con los artículos 2 y 33 del Convenio;
ii) sobre la manera en que se asegura la representación indígena en dichos órganos a fines de participación, y iii) sobre la manera en que se garantiza que quienes participan sean verdaderamente representativos en los términos del Convenio.
Además, refiriéndose a su Observación general de 2008 sobre el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión en el último párrafo de dicha Observación, a saber:
i) medidas y mecanismos previstos en los artículos 2 y 33 del Convenio;
ii) mecanismos de participación para la formulación de planes de desarrollo;
iii) inclusión del requisito de la consulta previa en la legislación relacionada con exploración y explotación de recursos naturales;
iv) consultas sistemáticas en virtud del artículo 6 del Convenio, y
v) mecanismos de consulta que tengan en cuenta las diferentes concepciones del Gobierno y pueblos indígenas sobre los procedimientos a seguir.
Aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la legislación en materia indígena adoptada por la República Bolivariana de Venezuela y en particular de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas aprobada en diciembre de 2005. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas con relación a dicha legislación y reitera su pedido de informaciones sobre la aplicación en la práctica de la referida ley orgánica en las cuestiones relacionadas con las disposiciones del Convenio.
Artículos 13 y 14. Tierras. La Comisión toma nota de que, según la memoria, se está realizando el proceso de demarcación sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas. El procedimiento de demarcación se realiza de manera conjunta entre los pueblos indígenas y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que preside la Comisión Nacional de Demarcación y en la cual están representados los Ministerios de Relaciones Exteriores; Energía y Minas; Interior y Justicia; Educación, Cultura y Deporte; Defensa; Producción y Comercio y el Instituto Geográfico. La representatividad indígena se ha conformado en los ocho estados donde están asentadas dichas comunidades: Anzoátegui, Apure, Amazonas, Delta Amacuro, Monagas, Sucre, Bolívar, y Zulia. Los pueblos pertenecen a tres familias lingüísticas: Arawak, Caribe y Chibcha. Además, se está considerando reconocer los derechos originarios ancestrales de los Ayoman del estado de Falcón. La memoria indica que una vez realizada la demarcación y legalización de las tierras, éstas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre:
1) la manera en que se efectiviza la representación indígena en el procedimiento de demarcación;
2) las tierras potencialmente objeto de demarcación, y
3) las tierras en proceso de demarcación y demarcadas hasta la fecha de presentación de la próxima memoria, incluyendo información sobre las comunidades Yukpa.
Artículo 20. Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones legislativas proporcionadas por el Gobierno sobre los derechos de los miembros de los pueblos indígenas en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre la situación de los trabajadores de los pueblos indígenas, incluyendo informaciones estadísticas relativas a los sectores en que trabajan.
Artículos 21 y 22. Formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los programas y medios especiales de formación que, con la participación de los pueblos indígenas, se hayan puesto a disposición de dichos pueblos.
Cuestiones pendientes. Artículos 15, 16 y 32 del Convenio. En los párrafos 9, 10 y 11 de su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los mecanismos previstos en la legislación en aplicación del artículo 16, 1, del Convenio en el supuesto de traslado y reubicación, en los casos de desastres naturales y construcción de obras hidráulicas que son los dos supuestos en que el Gobierno informó que sería posible el traslado y la reubicación. También solicitó informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 54, 55, 58 y 57 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas sobre la consulta previa de las comunidades indígenas interesadas, los estudios de impacto ambiental y sociocultural, el pago de indemnizaciones y la percepción de beneficios por parte de dichas comunidades. Asimismo la Comisión solicitó informaciones sobre la eventual conclusión de acuerdos con el Brasil que puedan incidir en los pueblos indígenas que habitan a ambos lados de la frontera. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar estas informaciones.