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Observation (CEACR) - adopted 2009, published 99th ILC session (2010)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Algeria (Ratification: 1969)

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En las informaciones comunicadas en noviembre de 2009, el Gobierno indica que, a tenor de la legislación nacional sobre esta materia, el trabajo penitenciario es una actividad voluntaria y aceptada, compatible con el estado de salud y las aptitudes físicas y psíquicas del interno. Así, se constituye un expediente para cada interno que realiza un trabajo penitenciario, que contiene obligatoriamente un certificado médico y un documento que atestigüe su aceptación expresa para trabajar. La Comisión toma nota de esta información y observa, sin embargo, que el carácter voluntario del trabajo penitenciario no se desprende de la legislación, que utiliza las siguientes expresiones: «los internos deberán realizar un trabajo útil» (artículo 2 del decreto interministerial de 26 de julio de 1983 sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional del Trabajo Educativo) o «El interno puede ser encargado, por el director del establecimiento penitenciario, de un trabajo útil» (artículo 96 de la ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, Código de la Organización Penitenciaria y la Reinserción Social de los Internos).

En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique ejemplos de los expedientes constituidos para los internos que realizan un trabajo penitenciario, en particular de los documentos que atestigüen, en forma expresa, la aceptación del interno para realizar el trabajo. La Comisión considera además, que si, en la práctica, el trabajo penitenciario es voluntario, sería conveniente modificar en ese sentido la legislación con el fin de evitar cualquier ambigüedad jurídica. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno suministrará informaciones sobre los progresos realizados al respecto. En la espera de estas informaciones, la Comisión reitera sus precedentes comentarios sobre los cuales el Gobierno no ha comunicado informaciones.

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones impuestas por la expresión de opiniones políticas.  En comentarios formulados desde hace muchos años, la Comisión viene refiriéndose a la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 relativa a las asociaciones, cuyas disposiciones permiten la imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar en circunstancias comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 5 de esta ley, es nula de pleno derecho toda asociación fundada en un objetivo contrario al sistema institucional establecido, al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes y reglamentos en vigor. Además, tomó nota de que en virtud del artículo 45 de la ley, cualquiera que dirija, administre o participe activamente en una asociación no permitida, suspendida o disuelta, o favorezca la reunión de los afiliados a tal asociación, es pasible de una pena de prisión de tres meses a dos años, que entraña la obligación de trabajar.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la sanción prevista en el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990 concierne a las personas que contravienen las medidas legales de constitución de asociaciones y no a aquellas que hubiesen expresado determinadas ideas políticas, que pueden expresarse con total libertad en el respeto de la legislación en vigor. La Comisión ha indicado que en su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, entre las diversas actividades que deben protegerse en virtud de las presentes disposiciones del Convenio, contra la imposición de sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio, figuran aquellas que se ejercen en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas, y otros derechos generalmente reconocidos. Entre estos cabe mencionar los de asociación y reunión, mediante cuyo ejercicio los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y la aceptación de sus opiniones y la adopción de leyes que las recojan, las cuales pueden ser afectadas por las medidas de coerción política (véase el párrafo 152 del Estudio General). Las disposiciones que sancionan con penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar, el hecho de contravenir las normas que rigen la Constitución, la disolución o la autorización de una asociación son, por lo tanto, contrarias al Convenio. En consecuencia, la Comisión renueva la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias para armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio, ya sea modificando el artículo 45 de la ley núm. 90-31 de 4 de diciembre de 1990, ya sea eximiendo expresamente del trabajo obligatorio a las personas condenadas en virtud de ese artículo.

La Comisión solicitó al Gobierno en comentarios anteriores que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 87 bis del Código Penal (promulgado en virtud de la ordenanza núm. 95-11 de 25 de febrero de 1995), «relativo a los actos terroristas o subversivos», y que permite imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar a las personas culpables de hechos definidos de manera demasiado amplia. Asimismo tomó nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el artículo 87 bis del Código Penal se refiere a los actos que afectan la seguridad del Estado, la integridad del territorio, la unidad nacional, la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones, y ello mediante el recurso a la violencia. El Gobierno indicó en su respuesta que los actos que tienen un objetivo pacífico están fuera del campo de aplicación del artículo 87 bis.

No obstante, la Comisión observó que los términos muy generales de las disposiciones del artículo 87 bis del Código Penal — obstaculizar la circulación o la libertad de movimiento en las vías de comunicación y ocupar las plazas públicas mediante tumultos, atentar a los medios de comunicación y de transporte, a las propiedades públicas y privadas, tomar posesión de las mismas u ocuparlas indebidamente, obstaculizar las acciones de las autoridades públicas o el libre ejercicio del culto y de las libertades públicas, así como el funcionamiento de los establecimientos que participan en el servicio público, obstaculizar el funcionamiento de las instituciones públicas — podrían permitir el castigo de los actos pacíficos. La Comisión subraya que si la legislación antiterrorista responde a la necesidad legítima de proteger la seguridad de la población contra el recurso a la violencia, puede no obstante convertirse en un medio de coerción política y de represión del ejercicio pacífico de los derechos y libertades civiles, como la libertad de expresión y la libertad de asociación. El Convenio protege esos derechos y libertades contra la represión que se ejerce mediante sanciones conllevan trabajo obligatorio y es indispensable un tratamiento estricto de los límites que la ley puede imponerles.

Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome en breve plazo las medidas conducentes a circunscribir el campo de aplicación del artículo 87 bis del Código Penal, de modo que las personas que manifiestan pacíficamente su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido no puedan ser condenadas a una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar.

Artículo 1, d). Sanción por la participación en huelgas. Desde hace algunos años, la Comisión se refiere a las disposiciones del artículo 41 de la ley núm. 90-02 de 6 de febrero de 1990, relativa a la prevención y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo y al ejercicio del derecho de huelga, con arreglo a los cuales «puede ordenarse, de conformidad con la legislación en vigor, la movilización de aquellos trabajadores en huelga que ocupen, en instituciones o en administraciones públicas o en empresas, puestos de trabajo indispensables para la seguridad de las personas, de las instalaciones y de los bienes, al igual que para la continuidad de los servicios públicos esenciales para la satisfacción de las necesidades vitales del país, o que ejerzan actividades indispensables para el abastecimiento de la población». En virtud del artículo 42 de la ley, «sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal, la negativa a ejecutar una orden de movilización constituye una falta profesional grave».

La Comisión tomó nota de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02, que establecen la lista de los servicios esenciales en los que está limitado el derecho de huelga y para los cuales es necesario organizar un servicio mínimo obligatorio. Observó que esa lista es muy extensa y que comprende, entre otras cosas, servicios tales como los bancos y los servicios vinculados al funcionamiento de la red nacional de radiotelevisión que, según el Comité de Libertad Sindical, no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, de 2006, párrafo 587; véanse igualmente los párrafos 159 y 160 del Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva). La lista de los artículos 37 y 38 de la ley núm. 90-02 comprende, además, los servicios de secretaría de juzgados y tribunales.

La Comisión también se refirió al artículo 43 de la ley núm. 90-02, que prevé la prohibición del recurso a la huelga en determinados sectores de las instituciones y de las administraciones públicas, como la magistratura y los servicios de aduana. Por otra parte, en virtud del artículo 55, apartado 1.º, de la ley núm. 90‑02, es pasible de una pena de prisión de ocho días a dos meses y de una multa o de una de esas dos penas, todo aquel que hubiese conducido o intentado conducir, mantenido o intentado mantener un cese concertado y colectivo del trabajo contrario a las disposiciones de esa ley, pero sin violencia o vías de hecho contra las personas o contra los bienes.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en una memoria anterior, según las cuales se prohíbe pronunciar cualquier sanción contra los trabajadores que participan en una huelga. Además, tomó nota de que, según el Gobierno, la organización de un servicio mínimo previsto en la ley núm. 90-02 no puede constituir un trabajo forzoso, siendo el objetivo garantizar el funcionamiento de las autoridades de las instituciones públicas. Al tiempo que tomó nota de esas indicaciones, la Comisión recordó que el hecho de sancionar la participación en huelgas mediante una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar contraviene a las presentes disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda también que, al tratarse de una excepción al principio general del derecho de huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una derogación total o parcial de ese principio deberían definirse de forma restrictiva y que, por lo tanto, sólo pueden considerarse servicios esenciales aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 159, y Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 185). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tome medidas dirigidas a garantizar que ningún trabajador pueda ser condenado a una pena privativa de libertad que entrañe la obligación de trabajar por la participación en huelgas y que siga comunicando informaciones sobre la aplicación práctica de los artículos 41, 43 y 55, apartado 1.º, de la ley núm. 90-02, precisando especialmente el número de las personas condenadas y transmitiendo una copia de las decisiones judiciales pronunciadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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