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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Chile (Ratification: 1971)

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Medidas legislativas.La Comisión toma nota con interés de la reforma del procedimiento laboral introducida por la ley núm. 20087 de 3 de enero de 2006 y, en particular, de la creación de un procedimiento especial de tutela para el resguardo de los derechos fundamentales del trabajador consagrados en los artículos 19 de la Constitución y 2 del Código del Trabajo, cuando estos derechos sean lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. Entre estos derechos está consagrado el derecho a la igualdad. Según lo dispuesto por esta ley, la tramitación de los procedimientos relativos a los derechos fundamentales de los trabajadores gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal (artículo 488). Además, se establece que, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad (artículo 493). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta legislación, y en particular que incluya el número y la tipología de casos relativos a la violación del principio de igualdad de oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación presentados a los tribunales en virtud de esta ley y sus resultados, en particular sobre la aplicación del artículo 493 referido. La Comisión también invita al Gobierno a brindar copia de la ordenanza núm. 3704/134 de 11 agosto de 2004, que fija el sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, referidos a la no discriminación en el ámbito laboral.

En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 349 del Código del Comercio, el cual establece que una mujer casada que no esté bajo el régimen de separación de bienes puede celebrar un contrato de sociedad sólo si recibe la autorización especial de su marido, y las disposiciones del Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales, con miras a otorgar a los cónyuges iguales derechos. La Comisión toma nota de que, según surge de la memoria del Gobierno, tanto la modificación al artículo 349 del Código del Comercio, como la del régimen de sociedad conyugal, están contempladas en el «proyecto de ley que modifica el Código Civil y leyes complementarias en materia de sociedad conyugal o comunidad de gananciales» (Boletín núm. 1707-18). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la tramitación de este proyecto de ley.

Discriminación por motivo de opinión política.En su observación anterior, la Comisión señaló que durante más de diez años había tenido un intercambio con el Gobierno sobre la cuestión de la derogación expresa de ciertos decretos‑ley (núms. 112 y 139 de 1973, 473 y 762 de 1974, 1321 y 1412 de 1976) que otorgan amplia discreción a los rectores de las universidades chilenas para suprimir cargos académicos y administrativos, así como del artículo 55 del decreto-ley núm. 153 sobre el estatuto jurídico de la Universidad de Chile y de la Universidad de Santiago de Chile que permiten ambos la expulsión o la no admisión a estas instituciones de académicos, estudiantes y funcionarios, debido a sus actividades políticas. Al respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para enmendar la legislación nacional conforme a las disposiciones del Convenio. La Comisión lamenta no haber recibido ninguna información al respecto y solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

Pueblos indígenas. Con respecto a sus comentarios anteriores acerca de la situación de los pueblos indígenas en el país, la Comisión toma nota con interés que, el 8 de septiembre de 2008, Chile ratificó el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión también toma nota del proyecto de ley de reforma constitucional «que reconoce a los pueblos indígenas de Chile» actualmente al examen de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado y espera que, en este contexto, se tengan en debida cuenta todos los aspectos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la mencionada reforma constitucional en lo referente a los pueblos indígenas, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para asegurar la participación de los pueblos indígenas en dicho proceso.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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