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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Nigeria (Ratification: 1960)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley relativa al orden público, capítulo 382, leyes de la federación de Nigeria, de 1990, que contiene disposiciones que imponen algunas restricciones a la organización de las asambleas, reuniones y desfiles públicos (artículos 1-4), delitos que pueden ser sancionados con penas de reclusión (artículos 3 y 4, 5), que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio. La Comisión recordó que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.

La Comisión también se refiere a los párrafos 154 y 162 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en los que señaló que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que impliquen un trabajo obligatorio de las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en los preparativos para actos de violencia. En cambio, las sanciones que entrañan trabajo obligatorio, entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando sancionan una prohibición de la expresión pacífica de opiniones o de una oposición al sistema político, social o económico establecido. Habida cuenta de que las ideas y las opiniones opuestas al sistema establecido se expresan a menudo en diversos tipos de reuniones y de asambleas, las restricciones que afectan a la organización de tales reuniones y asambleas, pueden dar lugar a problemas similares de aplicación del Convenio, si tales restricciones se aplican mediante sanciones que conllevan un trabajo obligatorio.

Al tomar nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual la ley relativa al orden público, capítulo 382, no impone restricciones a la organización de asambleas públicas por parte de los trabajadores para las actividades sindicales y que, por tanto, no se sanciona su incumplimiento, la Comisión señala, sin embargo, que la mencionada ley aún impone restricciones a la libertad de expresión, imponiéndose sanciones que implican un trabajo obligatorio, lo cual es incompatible con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la ley relativa al orden público con el Convenio. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria anterior de que no existe registro alguno de violaciones de las disposiciones de la ley, la Comisión reitera su esperanza de que, pendiente de la enmienda, el Gobierno siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, incluida la información sobre las condenas por violación de sus disposiciones y sobre las sanciones impuestas.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la ley relativa al Consejo Nigeriano de Prensa (enmienda), de 2002, que impone algunas restricciones a las actividades de los periodistas, que pueden sancionarse con penas de reclusión (artículo 19, 1, y 5, a)) que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio. Al tiempo que toma nota de la reiterada indicación del Gobierno en sus memorias, según la cual no se habían pronunciado condenas en virtud de la ley, y refiriéndose asimismo a las explicaciones dadas respecto del punto 1 de esta observación, la Comisión reitera su esperanza de que se adopten medidas para derogar o enmendar esas disposiciones, a efectos de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica señalada. Pendiente de la enmienda, se solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones, indicándose, en particular, toda condena en virtud de la mencionada ley y las sanciones impuestas.

Artículo 1, c) y d). Castigo por infracciones a la disciplina del trabajo y por participación en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones que prevén penas de reclusión (que implican un trabajo penitenciario obligatorio):

–           artículo 81, 1, b) y c), del decreto sobre el trabajo, de 1974, en virtud del cual un tribunal puede ordenar el cumplimiento de un contrato de trabajo y fijar una fianza para el debido cumplimiento de la parte restante del contrato, so pena de reclusión, para una persona que no acate dicha orden;

–           artículo 117, b), c) y e), de la ley relativa a la marina mercante, en virtud del cual la gente de mar puede ser castigada con una pena de reclusión por infracciones a la disciplina del trabajo, aun cuando no exista peligro para la seguridad del buque o de las personas;

–           artículo 17, 2, a), de la ley relativa a los conflictos laborales, capítulo 432, de 1990, en virtud del cual puede sancionarse la participación en huelgas con penas de reclusión.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales todas esas disposiciones estaban siendo consideradas por el Consejo Nacional Consultivo del Trabajo. También tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de 2005, según la cual se había completado la revisión de la legislación laboral y se había presentado al Gobierno federal para que prosiguiera su trámite. En su última memoria, el Gobierno manifiesta que las disposiciones a las que se hizo antes referencia, habían sido abordadas en el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se enmienden pronto las disposiciones legislativas a que se hizo antes referencia, de modo de armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno indique, en su próxima memoria, los progresos logrados al respecto.

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