National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
Artículo 1, a) del Convenio. Remuneración. Con respecto a su solicitud anterior, en la cual la Comisión había señalado que el concepto de «salario» incorporado en el artículo 119 del Código del Trabajo es más restrictivo que el de «remuneración» contemplado en el Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que tendrá en consideración dicha solicitud en el sentido de incorporar la definición de remuneración contenida en el Convenio en la legislación nacional. La Comisión toma nota igualmente de la indicación del Gobierno de que los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y privado se aplican de acuerdo con el derecho de igualdad consagrado en el artículo 38.1 de la Constitución. La Comisión solicita al Gobierno que brinde información sobre todo progreso que haya lugar con respecto a la incorporación de la definición de remuneración contemplada por el Convenio en la legislación nacional.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores acerca de que, según el artículo 38.1 de la Constitución, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del Reglamento interno de trabajo para el sector privado, el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina sólo se aplica a los casos en que los trabajos desempeñados sean iguales y, además, se limita su aplicación a los trabajadores que se encuentran en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias. Al respecto, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno que el Convenio incorpora el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor», lo cual si por un lado incluye el concepto de trabajo igual o bajo circunstancias idénticas, por otro lado va mas allá de eso y abarca trabajos que si bien son de una naturaleza absolutamente diferente, tienen, sin embargo, igual valor y cubre también trabajos realizados por hombres y mujeres en diferentes establecimientos o empresas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que tiene pendiente una reforma legislativa encaminada a incorporar en la legislación nacional, de forma expresa, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo «de igual valor». Al referirse al párrafo 6 de su observación general de 2006 en que subrayó la importancia de dar plena expresión legislativa al concepto de trabajo de igual valor, la Comisión insta al Gobierno a poner su legislación en conformidad con el principio del Convenio y le solicita que proporcione información sobre todo progreso alcanzado al respecto.
Artículo 2. Sector público. Con referencia a su solicitud anterior acerca del método de determinación de las remuneraciones en vigor para el sector público, la Comisión toma nota de que dicho método está regulado por la Ley de Servicio Civil, según la cual a este fin los empleos tendrán que ser clasificados en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones, responsabilidades y requisitos de capacidad, eficiencia, conocimientos, experiencia, habilidad y educación exigidos (artículo 65). Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta ley hace referencia al objetivo de asignar «el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares», lo cual no parece conforme al principio consagrado en el Convenio. La Comisión espera que, en el marco de la reforma nacional encaminada a introducir de forma explícita el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de «igual valor» en la legislación nacional, el Gobierno armonizará asimismo el artículo 65 de la Ley de Servicio Civil con el principio del Convenio.
Sector privado. En relación con las medidas de vigilancia aplicadas por la Dirección General del Trabajo con respecto a las empresas que operan en el país, la Comisión toma nota del número de inspecciones llevadas a cabo por dicha Dirección y por su Unidad Especial de Género y Prevención de Actos Laborales Discriminatorios en las cuales, según se desprende de la memoria del Gobierno, no se ha constatado ninguna violación del principio de igualdad de remuneración. La Comisión también toma nota de la elaboración de una «Guía de Autoevaluación de Estándares Laborales» con 68 preguntas relativas al cumplimiento de obligaciones básicas laborales, inclusive la igualdad de remuneración, que se propone fomentar el cumplimiento voluntario de dichos estándares. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la «Guía de Autoevaluación de Estándares Laborales» referida. A la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Comisión también solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de capacitar a los inspectores de trabajo para detectar violaciones del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo «de igual valor» de acuerdo con su observación general de 2006 y le invita a continuar proporcionando información sobre las inspecciones realizadas y sus resultados.
Contratos colectivos. Con referencia a su solicitud anterior acerca de la manera en la cual la Dirección del Trabajo promueve la incorporación del principio del Convenio en los contratos colectivos, la Comisión toma nota de que dicha Dirección hace un análisis del contenido de los contratos colectivos al momento de su recepción para la inscripción, a fin de verificar que el principio de igualdad de remuneración no sea vulnerado, conforme al artículo 279 del Código del Trabajo; de verificarse la existencia de cláusulas en contraste con este principio, dichas cláusulas se tendrán por no escritas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar si la Dirección ha constatado la existencia de cláusulas en violación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo «de igual valor» y, en su caso, que proporcione detalles al respecto.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. Con respecto al método utilizado para la evaluación objetiva de los empleos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en el sector público el Ministerio de Hacienda clasifica los empleos y elabora un registro descriptivo de los cargos pertenecientes al servicio civil de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil. En cuanto al sector privado, la Comisión toma nota de que la clasificación de los puestos es efectuada por las empresas con la vigilancia de la Dirección de Previsión Social y del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la cual se realiza sobre todo a través del sistema de intermediación de empleo que intenta asegurar que las empresas se remitan a la persona más idónea a la luz de sus capacidades y sin consideración del género de la misma. La Comisión solicita al Gobierno que suministre copia del registro de clasificación de los empleos elaborado por el Ministerio de Hacienda en conformidad con el artículo 64 de la Ley de Servicio Civil e invita al Gobierno a garantizar que los criterios utilizados para la evaluación de las tareas no resulten subevaluados por las calificaciones normalmente exigidas en los empleos que en la práctica son ocupados por mujeres. La Comisión también invita al Gobierno a facilitar ejemplos de las clasificaciones de los empleos adoptadas en el sector privado con la vigilancia de la Dirección de Previsión Social y del Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 4. La Comisión toma nota de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, no se ha registrado ninguna actividad del Consejo Superior del Trabajo relacionada con el Convenio. Por otro lado, la Comisión toma nota de las campañas preventivas y educativas, tanto para trabajadores como empleadores realizadas por la Dirección del Trabajo a través de los comités de diálogo social. La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando información sobre las actividades del Consejo Superior del Trabajo relacionadas con el Convenio y le solicita igualmente que brinde información sobre las iniciativas realizadas por los comités de diálogo social.
Partes IV y V del formulario de memoria. En relación con el papel desempeñado por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), la Comisión toma nota de que este organismo cuenta con la Unidad de Capacitación y Monitoreo de la Política Nacional de la Mujer que realiza actividades de asesoría técnica, acompañamiento y gestión con el objeto de verificar el cumplimiento de la equiparación de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, entre las cuales se encuentra la formulación del Plan de Acción Nacional de Oportunidades de Empleo, la realización de jornadas de sensibilización dirigidas al personal técnico de las instituciones ejecutoras de la Política Nacional de la Mujer con un particular enfoque sobre el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) de la OIT, y la promoción del acceso de las mujeres, especialmente en las zonas rurales, a la formación escolar, técnica y profesional. La Comisión invita al Gobierno a continuar proporcionando información sobre las iniciativas del ISDEMU y su impacto en la promoción del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo «de igual valor». La Comisión también agradecería al Gobierno que proporcionara información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los sectores público y privado, por nivel de ingresos, ramo de actividad económica, ocupación o grupo ocupacional, y nivel de educación/calificación, incluyendo, cuando sea posible, también información sobre los diferentes componentes de la remuneración.
Acciones judiciales. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre las acciones iniciadas en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo que reconoce el derecho de los trabajadores de demandar la nivelación del salario y el resultado de tales acciones.