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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Jersey

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La Comisión toma nota de la Ley sobre Relaciones de Trabajo (Jersey), de 2007 (ERL), que había entrado en vigor el 21 de enero de 2008, así como de su proyecto acompañante de códigos de prácticas, que, una vez adoptados serán «evidentemente admisibles y podrán ser tenidos en cuenta a la hora de la determinación de toda cuestión derivada de los procedimientos ante el Tribunal de Empleo de Jersey [JET] o una corte» (introducción al proyecto de los códigos). La Comisión también toma nota de los comentarios formulados acerca de este asunto por el Sindicato «Unite», en una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2007. Por último, la Comisión recuerda las conclusiones y las recomendaciones en torno a la ERL y a sus códigos acompañantes por parte del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2473 (349.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.ª reunión (marzo de 2008), párrafos 261 a 278).

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Ley de Empleo (Jersey), de 2003 (EL), dispone que un despido, aun a partir del día uno del empleo, es automáticamente injustificado, cuando un empleado alega que ha sido despedido por motivos relacionados con: estar afiliado a un sindicato o tener la intención de afiliarse; participar en actividades sindicales en un momento determinado o proponer participar en las mismas; no ser un afiliado sindical o rechazar convertirse (o seguir siendo) un afiliado; y haber sido seleccionado para el despido por motivos vinculados con la afiliación sindical o con actividades sindicales.

La Comisión también toma nota con interés de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo a las conclusiones y a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2473, el proyecto de ley de empleo (enmienda núm. 4) (Jersey) fue adoptado el 22 de octubre de 2008, y está sujeto a la aprobación del Consejo Privado. La Comisión toma nota de que esta ley enmienda la ERL, de modo que, en virtud de los artículos 77G y 77C, cuando un trabajador hubiese sido despedido injustamente en razón de la participación en actividades sindicales legales, un tribunal puede emitir una orden de reincorporación o de recontratación (en términos, en la medida de lo posible, tan favorables como la reintegración, salvo que el empleado hubiese sido culpable en parte del despido). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que, con arreglo al artículo 77B y 77C, el tribunal no tendrá la facultad de indemnizar a un empleado por pérdidas económicas tales como los atrasos en los pagos durante el período situado entre el despido y la orden de reempleo, dado que tal posibilidad de pago con efecto retroactivo determinaría que la opción de reempleo fuese económicamente más ventajosa que la indemnización económica que corresponde a los empleados despedidos injustamente. El proyecto también dispone que deberá restituirse al empleado cualquier otro derecho y privilegio, incluida cualquier mejora en los términos y en las condiciones a las que hubiese tenido derecho el empleado, a partir de la fecha de reempleo y no antes.

La Comisión recuerda que la finalidad de la reparación por actos de discriminación sindical, debería ser la reparación total, tanto en el plano económico como en el profesional, del perjuicio sufrido por un trabajador (Estudio general de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 219). La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para revisar las disposiciones del proyecto de ley de empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), a efectos de garantizar la mayor protección e indemnización de todo perjuicio sufrido por los trabajadores en razón de actividades sindicales legítimas.

Artículo 2.  Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no existen en la actualidad en la EL o en la ERL, disposiciones específicas relacionadas con este asunto. Sin embargo, es intención del Ministro introducir, a través de la ERL, un deber positivo de prohibir que los empleadores «compren» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, persuadiendo a los empleados de no afiliarse a una organización de trabajadores, o a renunciar a la afiliación de tal organización. Ese asunto se había planteado en el marco de las consultas en torno a la EL y a la ERL y el Ministro tiene la intención de que se le dé una mayor consideración al asunto, a la hora de la preparación de una enmienda. La Comisión toma nota de que, según los comentarios formulados por el Sindicato «Unite», el Código 1 dispone que, cuando no exista un convenio colectivo anterior en un lugar de trabajo, sólo podrá otorgarse el reconocimiento a un sindicato a los fines de la negociación colectiva, cuando no haya empleados en la unidad de negociación respecto de los cuales el empleador ya reconozca uno o más sindicatos a los fines de la negociación colectiva. Tales disposiciones permiten que el empleador reconozca a cualquier sindicato respecto de cualquier empleado, aun cuando el sindicato no sea representativo, impidiéndose, así, que un sindicato representativo acceda al procedimiento de reconocimiento legal. Además, el Código no especifica que el sindicato así reconocido debería ser independiente. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones acerca de estos comentarios e informe de toda medida adoptada o contemplada para introducir disposiciones que prohíban actos de injerencia por parte de los empleadores o de sus organizaciones en la constitución, el funcionamiento o la administración, o las organizaciones de trabajadores y viceversa (especialmente, contra los actos concebidos para promover la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por organizaciones de empleadores, o apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros o de otro tipo, con el objeto de colocar a tales organizaciones bajo el control de los empleadores o de organizaciones de empleadores), así como disposiciones que garanticen procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2473, según las cuales el artículo 1 de la ERL impide que los acuerdos se califiquen de «convenios colectivos», dentro de la ley, salvo que se hubiesen concluido entre un empleador y un sindicato que represente a «un porcentaje sustancial de los empleados contratados en la empresa o en la industria de que se tratara». Al respecto, la Comisión toma nota de que, según el Código 1, un criterio clave para el reconocimiento sindical es el deseo de la mayoría de los empleados, y, por tanto, sólo debería requerirse de un empleador que reconociera a un sindicato cuando pudiera demostrarse claramente que la mayoría de los empleados dentro de la unidad de negociación quisieran que el sindicato fuese reconocido por el empleador. La Comisión recuerda que, cuando, con arreglo a un sistema de nombramiento de un agente de negociación exclusivo, no exista un sindicato que represente el porcentaje requerido para ser designado, deberían garantizarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los empleados en una unidad de negociación, se garantice a todos los sindicatos de la unidad los derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados.

Por último, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual se proyectan nuevas consultas y progresos en la legislación, una vez que se hubiese nombrado al nuevo Ministro de Seguridad Social, tras las elecciones que tienen lugar en la actualidad en Jersey. Se anticipó que, tras el nombramiento formal del Ministro, se emprenderá una revisión o un programa de consultas sustantivo en diciembre de 2008. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la revisión de las disposiciones de la EL, de la ERL y de su proyecto de códigos de prácticas acompañante, así como el proyecto de ley de empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), a efecto de garantizar que los trabajadores y sus organizaciones gocen plenamente de los derechos de que disponen en virtud del Convenio.

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