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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Uruguay (Ratification: 1954)

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La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008 que se refieren a despidos antisindicales y a un acto de violencia contra un dirigente de la Federación de Empleados de Comercio e Industria (FUECI). La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria, envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) la legislación nacional no posee un texto único y completo que regule la negociación colectiva y como consecuencia de ello parte de la doctrina sostiene que en Uruguay existen dos modelos de negociación colectiva, el típico y el que se instala a raíz de la convocatoria de los Consejos de Salarios; 2) el restablecimiento de los Consejos de Salarios en 2005 ha redinamizado tanto la sindicación como la negociación colectiva; 3) los Consejo de Salarios son órganos de integración tripartita que tienen como cometido la fijación de los salarios mínimos por categoría y por rama de actividad y si bien la competencia básica de éstos es fijar salarios mínimos y categorías, tanto por la aplicación de otros artículos de la ley núm. 10449 (que establece todo un sistema de negociación colectiva para los Consejos de Salarios) como por la práctica, sus competencias se han extendido al actuar como órganos de conciliación de conflictos colectivos, negociar otras condiciones de trabajo, reglamentar la licencia sindical, etc.; 4) en el año 2005, se instalaron tres ámbitos a nivel general, el Consejo Superior Tripartito, el Consejo Superior Rural y el ámbito de negociación en el sector público y como consecuencia de esto se constituyeron veinte grupos de Consejos de Salarios con casi doscientos ámbitos de negociación; 5) los resultados fueron ampliamente exitosos y en más del 95 por ciento se llegó a un acuerdo y en el resto se resolvieron por votación; se alcanzó un acuerdo marco en el sector público y varios en el sector rural, estando previsto para el presente año la convocatoria a una tercera ronda de negociación.

A este respecto, al tiempo que observa que los Consejos de Salarios han podido tener históricamente en el Uruguay un objetivo de fomento de la negociación colectiva, la Comisión observa que la posibilidad de que en los consejos tripartitos se vote para la fijación de condiciones de empleo infringe el principio de la negociación libre y voluntaria que constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. La Comisión recuerda que la fijación de los salarios mínimos puede ser objeto de decisiones de instancias tripartitas. No obstante, en lo que respecta a las demás condiciones de trabajo, la Comisión subraya que de conformidad con los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria entre las partes, establecido en el artículo 4 del Convenio, las condiciones de trabajo deberían ser fijadas, sin injerencia de las autoridades públicas, por las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para fomentar la negociación colectiva en el sentido indicado.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el PIT-CNT elaboraron un proyecto de ley de negociación colectiva para el sector público que se encuentra a estudio del Parlamento Nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre todo avance en la tramitación del proyecto de ley en cuestión.

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