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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Uruguay (Ratification: 1954)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto al decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005 y de la ley núm. 18098, de 12 de enero de 2007. Toma nota de que según el Gobierno, ciertos pliegos de condiciones hacen referencia simultáneamente a estos dos textos y que se necesita un análisis jurídico para determinar si la ley núm. 18098 deroga el decreto núm. 475/005. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno examinará esta cuestión teniendo en cuenta el Estudio general de la Comisión de Expertos sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, que la Conferencia de la OIT examinó en junio de 2008. Señala a la atención del Gobierno los puntos planteados en su anterior comentario, en el que lamentó que la ley núm. 18098 parece restringir el ámbito del decreto núm. 475/005, ya que sólo trata la cuestión de la remuneración de los trabajadores y no las horas de trabajo ni otras condiciones de trabajo, tal como lo dispone el Convenio. Asimismo, la Comisión señaló que esta ley sólo impone el respeto de las normas salariales fijadas por los consejos de salarios y no el de las condiciones más favorables previstas por la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral. Además, señaló que el artículo 1, de la ley núm. 18098, no retoma el texto del artículo 1 del decreto núm. 475/005, aunque éste esté plenamente de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Convenio, en lo que respecta a los contratos públicos de servicios. La Comisión ruega al Gobierno que le transmita información sobre el resultado de los estudios realizados en lo que respecta a las relaciones jurídicas existentes entre el decreto núm. 475/005 y la ley núm. 18098, y espera que tenga en cuenta, en el marco de estos trabajos, los comentarios que se han formulado antes en lo que respecta al alcance limitado de esta ley en relación al alcance del decreto núm. 475/005. Recordando, asimismo, su anterior observación, en la que señaló que los textos antes citados sólo son aplicables a los contratos de servicios, ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que todos los contratos públicos a los que se aplica el Convenio, incluidos los contratos de abastecimiento o de obras, incluyen cláusulas de trabajo según las cuales los trabajadores interesados deben disfrutar de salarios y otras condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más ventajosas establecidas a través de convenio colectivo, laudo arbitral o a través de la legislación nacional por un trabajo de la misma naturaleza y realizado en la misma región. A este respecto, la Comisión señala que el pliego de condiciones aplicable a la contratación de servicios y el aplicable a las obras atribuidas por la Dirección Nacional de Transporte Carretero, cuyos extractos se reproducen en la memoria del Gobierno, contienen únicamente disposiciones relativas a las condiciones salariales de las que deben disfrutar los trabajadores empleados en la realización de contratos públicos, y no hacen referencia a las horas de trabajo ni a otras condiciones de trabajo.

Artículo 2, párrafo 3. Consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de las indicaciones generales transmitidas por el Gobierno en lo que respecta a la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la negociación colectiva, especialmente en el sector de la construcción. Sin embargo, pide al Gobierno que le transmita información más precisa sobre la forma en la que estas organizaciones son realmente consultadas antes de elaborar las cláusulas de trabajo que figuran en los pliegos de condiciones de la contratación pública, y sobre las consultas realizadas antes de la adopción de la ley núm. 18098, de 12 de enero de 2007, y del decreto núm. 475/005, de 14 de noviembre de 2005.

Artículo 6 del Convenio y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las disposiciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas, laudos arbitrales o convenios colectivos en vigor. Sin embargo, recuerda que su comentario anterior trataba específicamente de los pliegos de condiciones para los trabajos públicos, que se mencionan en la sección III, párrafo 1, del ejemplar de las condiciones particulares de la contratación, adjunto a la última memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique si el texto al que hace referencia son las condiciones generales de la construcción de obras públicas, y, de no ser el caso, que comunique copia del pliego de condiciones actualmente aplicable.

A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica sobre el Convenio núm. 94, recientemente publicada por la Oficina, y que ofrece aclaraciones sobre el alcance de las disposiciones del Convenio.

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