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La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2268 y 2591 [351.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 303.ª reunión, noviembre de 2008, párrafos 1016-1050; 349.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 301.ª reunión, párrafos 1062-1093]. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 29 de agosto de 2008, sobre graves cuestiones que se plantearon durante 2007 así como de sus anteriores comentarios sobre cuestiones muy importantes que se plantearon en 2005-2006 y la respuesta del Gobierno a alguna de estas cuestiones:
1. En respuesta a los comentarios de la CSI en relación con la grave represión por parte del Gobierno del levantamiento de septiembre de 2007 contra el Gobierno militar del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC) dirigida por monjes budistas, y apoyada por trabajadores, estudiantes y activistas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que diez personas murieron y 14 resultaron heridas; en total, se encontró que 2.284 personas participaron en los disturbios en Yangon y 643 personas fuera de Yangon; entre ellas, un total de 2.836 personas (2.235 de Yangon y 601 de fuera de Yangon), fueron liberadas; 91 siguen bajo arresto (49 de Yangon y 42 de fuera de Yangon); estas personas participaron en actos violentos y terroristas y se adoptaron contra ellas las medidas necesarias de acuerdo con la legislación. El Gobierno añade que el SPDC está realizando esfuerzos para que se cree una nación pacífica, moderna, disciplinada, floreciente y democrática en la que se defiendan las tres causas nacionales. La amplia mayoría del pueblo ya ha adoptado la Constitución, que es la cuarta fase de la hoja de ruta que consta de siete fases, para configurar el Estado futuro. El 23 de septiembre de 2008, el Gobierno liberó de prisión por motivos sociales y familiares, a 9.002 prisioneros que mostraron buena conducta y disciplina.
2. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto e interrogación violenta de seis trabajadores (Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min) y a las largas penas de prisión que se les han impuesto por participar en 2007 en el evento en conmemoración del Día Internacional del Trabajo que tuvo lugar en el «Centro americano» de Yangon e intentar pasar información al mundo exterior a través de la frontera entre Birmania y Tailandia. Asimismo, se refiere al acoso infligido por las autoridades a sus abogados, lo que les llevó a abandonar el caso el 4 de agosto. Además, señala la condena de seis trabajadores, el 7 de septiembre, a 20 años de prisión por sedición y las condenas adicionales impuestas a Thurein Aung, Wai Lin, Kyaw Win, y Myo Min de otros cinco años de prisión, por asociación con la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) en virtud del artículo 17, 1) de la Ley sobre Asociaciones Ilegales y una condena a tres años de prisión por cruzar ilegalmente la frontera. Como resultado de ello, sus condenas a prisión sumaban en total 28 años. Los seis activistas presentaron apelaciones que fueron denegadas, lo que les llevó a presentar estas apelaciones ante el Tribunal Supremo, en donde a finales de año seguían pendientes.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Tribunal Supremo ha celebrado una audiencia sobre este caso que está pendiente ante él. El Gobierno lamenta la solicitud realizada por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2591 (véase a continuación) para que libere a los seis activistas, la cual, según el Gobierno, constituye una injerencia en los asuntos internos del país. El Gobierno añade que: i) el artículo 8 del Convenio requiere que los trabajadores y sus organizaciones respeten la legislación nacional; ii) las seis personas no eran trabajadores de una fábrica o lugar de trabajo; iii) estas personas fueron arrestadas no por celebrar el 1.º de mayo sino por incitar al odio o desprecio hacia el Gobierno (artículo 124, A), del Código Penal), por ser miembros o estar en contacto con una asociación ilegal (artículo 17, 1) de la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908) y por salir y entrar ilegalmente del país (artículo 13, 1), de la Ley de Disposiciones Migratorias (de Emergencia), de 1947); iv) la FTUB no representa a los trabajadores de Myanmar, es un grupo terrorista que pretende ser una organización de trabajadores; v) las autoridades permitieron a los detenidos ver a sus amigos y familiares, y también permitieron que el Sr. Thomás Ojea Quintana, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Myanmar, se reuniese con Thurein Aung, Kyaw Kyaw y Su Su Ngwe, el 5 de agosto de 2008; la solicitud de tratamiento odontológico realizada por Thurein Aung, llevó al Gobierno a solicitar que le atendiese un dentista; vi) el Relator Especial también se reunió con el Ministro de Trabajo y con el Comité de Derechos Humanos. En lo que respecta a la FTUB, en particular, el Gobierno añade que: i) después de la adopción de la Constitución, las organizaciones y asociaciones de Myanmar tendrán que establecerse en virtud de las leyes existentes en el país y deberán tener un interés particular para actuar; ii) la FTUB no representa a los trabajadores en ningún lugar del país; la han establecido ilegalmente fuera del país personas que se fugaron y son fugitivas de la justicia; iii) existen pruebas firmes y contundentes de que la FTUB cometió actos terroristas que se descubrieron en junio de 2004; en virtud de la Convención Internacional sobre la supresión de terrorismo y el Convenio internacional para represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno promulgó la declaración núm. 172006, el 12 de abril de 2007, en la que señaló que el FTUB es un grupo terrorista.
A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2591 [349.º informe, párrafos 1062-1093 y 351.er informe, párrafos 144 a 150] según las cuales «es un hecho irrebatible que las seis personas fueron castigadas por ejercer su derecho fundamental de libertad sindical y libertad de expresión». Observa que sus condenas se basaron en actos como, por ejemplo, organizar una conferencia pública para debatir los «problemas a los que se ven enfrentados los trabajadores en sus respectivos lugares de trabajo, que los incita a movilizarse», o preparar un discurso sobre «salarios, precios desproporcionados de los bienes, el derecho a gozar de licencias, jubilación y la inacción del Gobierno para solucionar estas cuestiones», que fueron considerados por el Gobierno y los tribunales como «medio para difamar al Gobierno». Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que reconociese a la FTUB como una organización sindical legítima y que permitiese el libre funcionamiento de cualquier forma de organización de representación colectiva de los trabajadores, incluyendo la legalización de la FTUB [349.º informe, párrafos 1083, 1089, 1092; 351.er informe, párrafo 1038]. En lo que respecta a la apelación presentada por los trabajadores ante el Tribunal Supremo, el Comité de Libertad Sindical señaló su profunda preocupación por «la indicación que figura en el fallo [primera instancia] en el sentido de que el Tribunal ordenó la destrucción de casi todas las pruebas presentadas (caso núm. 82), por lo que, toda revisión por parte de un tribunal superior resulta prácticamente imposible» [349.º informe, párrafo 1088]. Como resultado de ello, el Comité de Libertad Sindical pidió la inmediata liberación de los seis activistas, Thurein Aung, Wai Lin, Nyi Nyi Zaw, Kyaw Kyaw, Kyaw Win y Myo Min.
3. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al encarcelamiento de Myo Aung Thant, miembro del Sindicato de las Corporaciones Petroquímicas de Birmania, que lleva más de 11 años en prisión después de haber sido condenado por alta traición por mantener contactos con la FTUB (en virtud del artículo 122, 1), del Código Penal). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, Myo Aung Thant sigue en prisión por violar las leyes del país y resulta imposible liberarle, y la CSI no debería interferir en los asuntos judiciales internos de un Estado Miembro de la OIT. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su informe provisional sobre el caso núm. 2268 [351.er informe, párrafos 1016-1050] en el que el Comité de Libertad Sindical lamenta la negativa del Gobierno a examinar la posibilidad de liberar a Myo Aung Thant y urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar su liberación inmediata de prisión.
4. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al asesinato de Saw Mya Than — miembro de la FTUB y dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de Kawthoolei, quien, supuestamente, fue asesinado por el ejército en represalia por el ataque de unos rebeldes. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la muerte de Saw Mya Than fue un accidente causado por el KNU, que es un grupo insurrecto. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno, en el marco del caso núm. 2268, que realice una investigación independiente sobre el alegato de asesinato de Saw Mya Than, que sea llevado a cabo por un grupo de expertos que todas las partes interesadas consideren imparcial.
5. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a la detención y condena del líder del Sindicato de Ferrocarriles de Birmania, U Tin Hla, que es un electricista con un prolongado historial de trabajo en la Corporación de Ferrocarriles de Myanmar. U Tin Hla fue arrestado, junto con toda su familia, el 20 de noviembre de 2007. Aunque su familia fue liberada posteriormente, a él se le acusó en virtud del artículo 19, a) del Código Penal, de posesión de explosivos que, de hecho, eran cables eléctricos y utensilios de su caja de herramientas. Después de un breve juicio, fue sentenciado a siete años de prisión. En realidad, su delito aparentemente consistió en realizar esfuerzos activos para organizar a los trabajadores de los ferrocarriles y otros sectores a fin de apoyar el levantamiento popular de los monjes budistas y el pueblo, que se produjo en septiembre de 2007. Cuando fue arrestado, tenía 60 años y existe una grave preocupación por su estado de salud en prisión. Se le ha denegado la petición de recibir la visita de un médico.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la CSI siempre se refiere a un sindicato imaginario cuando realiza alegatos sobre personas. U Tin Hla no era miembro de un sindicato, sino un supervisor que trabajaba en los Ferrocarriles de Myanmar y no existe sindicato alguno en los Ferrocarriles de Myanmar. El 14 de noviembre de 2007, alrededor de las 9.30 horas de la mañana, las fuerzas de la policía de la división de Yangon hicieron un registro sorpresa de su casa y encontraron que tenía 337 balas de carabina del calibre 30 y 13 balas de 9 mm. El Tribunal de Justicia Municipal le condenó a siete años de prisión.
6. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto, el 13 de noviembre en Yangon, de Su Su Nway, la activista que presentó una queja sobre trabajo forzoso ante la OIT, que posteriormente se convirtió en la primera condena de cuatro funcionarios locales por imponer trabajo forzoso. Su Su Nway fue arrestada por sus acciones para apoyar la participación de los trabajadores en el levantamiento de septiembre. A finales de año, estaba en la prisión de Insein, esperando juicio acusada de sedición. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, este caso no tiene relación con los derechos de los trabajadores. En seguimiento de la queja núm. 2469/07, Su Su Nway fue acusada en virtud de los artículos 143 y 147 del Código Penal y el caso está siendo visto por un tribunal especial en la prisión de Insein (juicio penal regular núm. 10/2008).
7. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a:
– la desaparición el 22 de septiembre de septiembre de 2007 de Lay Lay Mon, una activista que había sido prisionera política, después de haber ayudado a organizar a trabajadores para apoyar a los monjes y ciudadanos que protestaron durante el levantamiento que se produjo en Yangon; se cree que está encarcelada en la prisión de Insein pero a finales de año no se tenían noticias de ella ni sobre cuándo se realizaría su juicio, y
– la desaparición del activista sindical Myint Soe durante la última semana de septiembre de 2007, después de haber ayudado a los trabajadores a aumentar su participación en el levantamiento de septiembre.
8. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto por parte de las autoridades militares, los días 8 y 9 de agosto de 2006, de siete componentes de la familia del miembro de la FTUB y activista Thein Win en su casa en la sección de Kyun Tharyar de la ciudad de Pegu. Mientras estaba detenido, algunos miembros de sexo masculino de su familia fueron torturados mientras se les interrogaba. Los días 3 y 4 de septiembre de 2006, las autoridades liberaron a cuatro miembros de su familia. Según la última comunicación de la CSI, tres de los hermanos de Thein Win (Tin Oo, Kyi Thein y Chaw Su Hlaing) han sido sentenciados a 18 años de prisión en virtud del artículo 17, 1) y 2), de la Ley sobre Asociaciones Ilegales. Tin Oo sufrió graves torturas durante su detención que le han llevado a ser mentalmente inestable y existe preocupación por su estado de salud.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, Thein Win y otras seis personas fueron procesados en virtud del procedimiento penal núm. 1475/06 en el Tribunal de Justicia Municipal de Toungoo, en la división de Pegu, el 20 de septiembre de 2008. Se les acusó de hacer explotar una bomba en Paenwegone y de insurgencia así como de participación en actividades terroristas. El comando militar del sur realizó las investigaciones necesarias y el padre, madre, hermano, hermana y cuñada fueron liberados en septiembre de 2006. Volvieron a su residencia, y el 2 de octubre de 2006 pasaron de Myanmar a Maesauk, Tailandia.
9. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere al arresto, en marzo de 2006, de cinco activistas sindicales y políticos que actuaban en la clandestinidad acusados de haber cometido diversos delitos vinculados a sus esfuerzos para proporcionar información a la FTUB y a otras organizaciones consideradas ilegales por el régimen, y de organizar manifestaciones pacíficas en contra del SPDC. Los cinco fueron condenados a largas penas de prisión y cuatro de ellos cumplen esas condenas en la prisión de Insein (U Aung Thein, de 76 años de edad, condenado a 20 años de prisión; Khin Maung Win, condenado a 17 años de prisión; Ma Khin Mar Soe, 17 años de prisión; Ma Thein Thein Aye, 11 años de prisión; y U Aung Moe, de 78 años de edad, condenado a 20 años de prisión); según la última comunicación de la CSI, todavía están cumpliendo su condena.
10. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a la intimidación por parte del ejército de 934 trabajadores de Hae Wae Garment, situada en el municipio de Okkapala Sur en Yangon, que el 2 de mayo de 2006 hicieron huelga para exigir mejores condiciones de trabajo. Se autorizó a los 48 trabajadores a reunirse con las autoridades y fueron obligados a firmar una declaración señalando que en la fábrica no existían problemas. Desde que los trabajadores volvieron al trabajo, está presente en la fábrica un destacamento de 12 a 20 agentes de policía.
11. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a:
– la detención de Naw Bey Bey, activista del Sindicato de Trabajadores de la Salud del Estado de Karen (KHWU), condenada a cuatro años de prisión con la obligación de realizar trabajo forzoso. Se afirma que se encuentra en Toungoo, y
– la detención, tortura y ejecución de Saw Thoo Di, alias Saw Ther Paw, miembro del comité del sindicato de Trabajadores de la Agricultura de Karen (KAWU) en el municipio de Kya-Inn, Estado de Karen, detenido el 28 de abril de 2006 en las afueras de su pueblo por una columna armada del batallón de infantería 83.
12. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que los responsables militares del Consejo del Estado para la Paz y el Desarrollo, tuvieron conocimiento de que el 30 de abril de 2006, la FTUB y la Federación de Sindicatos-Kawthoolei (FTUK) estaban preparando las fiestas para conmemorar el Día de los Trabajadores en el poblado de Pha y enviaron al batallón de infantería ligera 308, que bombardeó el poblado con disparos de morteros y lanzagranadas.
13. La Comisión toma nota de que la CSI se refiere a que a principios de junio de 2005, el SPDC descubrió una red clandestina de diez organizaciones de la FTUB en la zona de Pegu que proporcionaba ayuda y formación a los trabajadores y servía de enlace para el intercambio de información y el establecimiento de redes con las estructuras de la FTUB en el extranjero. Detuvieron a siete hombres y tres mujeres. En una conferencia de prensa celebrada el 28 de agosto de 2005, los dirigentes del SPDC afirmaron que los organizadores habían realizado comunicaciones telefónicas por satélite para transmitir la información desde Birmania a la FTUB, que a su vez la enviaba a la OIT y al movimiento sindical internacional. Los miembros de la FTUB arrestados fueron llevados al ignominioso centro de interrogatorio de Aug Tha Pay, en Mayangone, distrito de Yangon, donde fueron torturados por la sección especial de la policía y miembros de la oficina de operaciones especiales (inteligencia militar) durante los meses de junio y julio. El 29 de julio de 2005, los transfirieron a la prisión de Insein, y sus causas fueron remitidas a un tribunal especial que realiza sus audiencias en el interior de la prisión. Durante el juicio secreto, les fue negado el acceso a asesores y testigos exteriores, y quedó claramente en evidencia que los procedimientos no cumplieron con las normas judiciales internacionales. Todos los acusados fueron considerados culpables y el tribunal se pronunció en ese sentido el 10 de octubre de 2005. Wai Lin y Win Myint, en calidad de dirigentes principales de la red fueron condenados respectivamente a penas de 25 y 18 años de prisión; los otros cinco activistas y dos de las mujeres (Hla Myint Than, Major Win Myint, Ye Myint, Thein Lwin Oo, Aung Myint Thein, Aye Chan y Kin Kyi), fueron condenados a penas de siete años de prisión. La empleada bancaria Ma Aye Thin Khine fue condenada a una pena de tres años. En su última comunicación, la CSI añade que a finales de 2007, todos esos afiliados a la FTUB aún permanecían en la prisión de Insein.
La Comisión lamenta profundamente que la respuesta del Gobierno no reconozca ninguno de los derechos fundamentales y libertades civiles básicas de los trabajadores que contempla el Convenio. La Comisión lamenta el tono en la respuesta del Gobierno restando importancia a los comentarios de la CSI, así como la poca información proporcionada que contrasta totalmente con la extrema gravedad de las cuestiones planteadas por la CSI. La Comisión condena firmemente la opinión del Gobierno respecto a que los comentarios realizados por organizaciones de trabajadores en virtud del artículo 23 de la Constitución de la OIT y las recomendaciones realizadas por los órganos de control de la OIT, a fin de solucionar las violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, constituyen una injerencia en sus asuntos internos. A este respecto, subraya que la adhesión de un Estado a la Organización Internacional del Trabajo le impone el respeto en su legislación de los principios de la libertad sindical y de los convenios que ha ratificado libremente, incluido el Convenio núm. 87. La Comisión subraya que el respeto al derecho a la vida y otras libertades civiles es un requisito previo fundamental para el ejercicio de los derechos que contiene el Convenio y que los trabajadores y empleadores deberían poder ejercer sus derechos sindicales en un clima de completa libertad y seguridad, libre de violencia y amenazas. Además, en lo que respecta a las torturas, y malos tratos, la Comisión señala que los sindicalistas, al igual que cualquier otra persona, deben gozar de las garantías previstas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los gobiernos deben dar las instrucciones necesarias para que ningún detenido sea objeto de malos tratos (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 29-30). Además, tomando nota de que algunos sindicalistas han sido juzgados por tribunales especiales dentro de las prisiones, y de las órdenes de los tribunales de que se destruyan las pruebas para hacer virtualmente imposible la presentación de cualquier apelación, la Comisión hace hincapié en que debería ser la policía de cada gobierno la que garantice el respeto de los derechos humanos y especialmente el derecho de todos los detenidos o acusados a tener un juicio justo con todas las garantías de un procedimiento judicial regular.
La Comisión, tomando nota de que actualmente no existe una base legal para el respeto y la realización de la libertad sindical en Myanmar, recuerda de nuevo que aunque en virtud del artículo 8 del Convenio los sindicatos deben respetar la legalidad, «la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio». Las autoridades no deberían utilizar las actividades sindicales legítimas como pretexto para el arresto o detención arbitrarios y los alegatos de conductas criminales no deberían utilizarse para acosar a los sindicalistas debido a su afiliación o sus actividades. A este respecto, la Comisión lamenta profundamente que actividades sindicales normales como los discursos sobre cuestiones socioeconómicas que son de interés directo para los trabajadores, la participación en los eventos del Día del Trabajo y la simple comunicación de información a la FTUB, sean consideradas por el Gobierno como actividades criminales y se castiguen con graves condenas de prisión. La Comisión hace hincapié en que la realización de reuniones públicas y la presentación de peticiones de naturaleza social y económica durante la celebración del 1.º de mayo, son las formas tradicionales en las que éstos realizan sus actividades y que éstos deberían tener el derecho a organizar libremente todas las reuniones que deseen para celebrar el 1.º de mayo. La libertad de expresión de la que deberían disfrutar los sindicalistas también debería garantizarse cuando quieren criticar las políticas sociales y económicas del Gobierno. En lo que respecta a la condena de sindicalistas por cruzar la frontera y los comentarios del Gobierno respecto a que la FTUB es una organización «extranjera» la Comisión hace hincapié en que de conformidad con el principio consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a abandonar cualquier país incluido el suyo y a regresar a su país, y el exilio forzoso de dirigentes y miembros de sindicatos constituye una grave violación de los derechos humanos y de los derechos sindicales, ya que debilita todo el movimiento sindical al verse éste privado de sus líderes. En lo que respecta a la referencia del Gobierno a otros convenios a fin de justificar sus violaciones de este Convenio fundamental, la Comisión hace hincapié en que un Estado no puede utilizar el argumento de otros compromisos o acuerdos para justificar el incumplimiento de los convenios ratificados de la OIT.
Por consiguiente, la Comisión deplora muy profundamente, una vez más, estos graves alegatos de asesinato, arresto, detención, tortura y condena a muchos años de prisión de sindicalistas por ejercer sus actividades sindicales, incluido el mero hecho de enviar información a la FTUB y la participación en las actividades del 1.º de mayo. La Comisión insta, de nuevo, al Gobierno a transmitir la información sobre las medidas adoptadas y las instrucciones promulgadas a la mayor brevedad a fin de garantizar el respeto de las libertades civiles fundamentales de los miembros y dirigentes de sindicatos, y que adopte de forma inmediata todas las medidas necesarias para liberar a todos los que han sido encarcelados por ejercer actividades sindicales y garantice que no se sanciona a ningún trabajador por ejercer estas actividades, en particular, por tener contactos con organizaciones de trabajadores de su propia elección. Asimismo, recordando que el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas sólo es posible cuando dicho derecho está reconocido tanto en la legislación como en la práctica, la Comisión insta al Gobierno a indicar las medidas adoptadas, incluidas las instrucciones promulgadas, para garantizar el libre funcionamiento de todas las formas de organizaciones de representación colectiva de los trabajadores, libremente elegidas por ellos, para defender y promover sus intereses económicos y sociales, incluidas las organizaciones que trabajan en el exilio.
En relación al marco legislativo (artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio), la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI sobre cuestiones que han sido planteadas por la Comisión durante años, incluida la prohibición de los sindicatos y la falta de cualquier base legal para libertad sindical en Myanmar (legislación antisindical represiva, marco legislativo poco transparente, órdenes y decretos militares que limitan aún más la libertad sindical, sistema de un solo sindicato establecido en la ley de 1964 y marco constitucional poco claro); el hecho de que la Federación de Sindicatos de Birmania (FTUB) se ve forzada a trabajar en la clandestinidad y se la acusa de terrorismo; que existen «comités de trabajadores» organizados por las autoridades; y la represión de los marinos incluso cuando están en alta mar y la denegación de su derecho a ser representados por el Sindicato de la Gente de Mar de Birmania (SUB) que está afiliado a la FTUB y a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT).
La Comisión toma nota de que según el Gobierno:
– se celebró con éxito el referéndum para la adopción de la Constitución y los votos afirmativos fueron el 92,4 por ciento según el anuncio núm. 10/2008 de 15 de mayo de 2008 realizado por la Comisión para Realizar el Referéndum del Gobierno de la Unión de Myanmar. El capítulo VIII, sobre la ciudadanía y los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos dispone en el párrafo 354 que: «deberá existir libertad en el ejercicio de los siguientes derechos que están sujetos a las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, el respeto de la ley y el orden, la paz y tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos: a) el derecho de los ciudadanos a expresar libremente sus convicciones y opiniones; b) el derecho de los ciudadanos a reunirse pacíficamente sin armas; y c) el derecho de los ciudadanos a formar asociaciones y sindicados.»;
– como consecuencia de estas disposiciones, se ha establecido un marco legislativo y se están adoptando las medidas iniciales para establecer sindicatos de base, a fin de lograr constituir organizaciones libres e independientes de trabajadores. Ya se han formado organizaciones de base en 11 zonas industriales;
– además, actualmente los comités respectivos están trabajando para enmendar y revisar las disposiciones de las diferentes leyes sobre el trabajo, adoptadas en base a la Ley de 1964 de Definición de los Derechos y Responsabilidades Fundamentales de los Trabajadores. Además, las cuestiones planteadas por la Ley de 1929 sobre el Comité de Conflictos del Trabajo y la Ley de 1926 sobre Sindicatos, se abordan en la nueva Constitución estatal a través del capítulo IV sobre legislación, el capítulo VIII sobre la ciudadanía y los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y el capítulo XV sobre disposiciones generales. En lo que respecta a las órdenes núms. 2/88 y 6/88, el Gobierno indica que durante este período de transición, necesitará establecer medidas de protección contra las personas que intenten generar odio y desprecio o provocar desafección por el Gobierno establecido legalmente en la Unión de Myanmar o por sus unidades constitutivas. Sin embargo, como resultado de la nueva Constitución estatal, en el futuro, la orden núm. 6/88 se abordará a través de la redacción de una nueva ley sobre sindicatos, y los procedimientos de registro de las organizaciones de trabajadores se incluirán en esta nueva ley, y
– por último, en relación a la gente de mar, el Gobierno indica que el Departamento de Administración de la Marina del Ministerio de Transporte ha permitido que los marinos de Myanmar que trabajan a bordo de buques informen y presenten quejas ante la División de Control del Empleo de la Gente de Mar (SECD), y también que presenten información y quejas ante la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte o cualquier otra asociación pertinente sobre los perjuicios sufridos en sus intereses y derechos.
La Comisión recuerda que, durante varios años, ha indicado que existen una serie de textos legislativos que, aunque no tratan directamente la libertad sindical, contienen importantes limitaciones a la libertad sindical y pueden ser aplicados de una forma tal que afecte gravemente al ejercicio del derecho de sindicación, más concretamente: 1) la orden núm. 6/88, de 30 de septiembre de 1988, dispone que «para formar una organización deberá solicitarse autorización al Ministerio de Asuntos Internos y Religiosos» (artículo 3, a)), y establece que toda persona considerada culpable de ser miembro, ayudar, instigar o utilizar una de las numerosas organizaciones no autorizadas podrá ser condenada a penas de prisión de hasta tres años (artículo 7); 2) la orden núm. 2/88 prohíbe la reunión, la marcha o el desfile de grupos de cinco o más personas, independientemente de que el acto se realice con la intención de generar disturbios o de cometer un delito; 3) la Ley sobre Asociaciones Ilegales, de 1908, que dispone que cualquier persona que sea miembro de una asociación ilegal, tome parte en sus reuniones, aporte, reciba o solicite cualquier contribución para una asociación de este tipo o de cualquier forma ayude a su funcionamiento, será castigada con una pena de prisión por un período no inferior a dos años ni mayor de tres años y también puede ser objeto de multa (artículo 17, 1); 4) la Ley de 1926 sobre Sindicatos exige que para que un sindicato sea legalmente reconocido el 50 por ciento de los trabajadores deben estar afiliados a él; 5) la ley de 1964 que define los derechos y responsabilidades fundamentales de los trabajadores establece un sistema obligatorio de organización y representación de los trabajadores e impone un sindicato único; y 6) la Ley de 1929 sobre Sindicatos contiene numerosas prohibiciones del derecho de huelga y faculta al Presidente para remitir los conflictos laborales a los tribunales de encuesta o los tribunales industriales.
Sin embargo, mientras toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre la adopción de la Constitución y las reformas legislativas previstas, la Comisión debe observar que actualmente no existe base legal para el respeto y el ejercicio de la libertad sindical en Myanmar y que la amplia cláusula de exclusión del artículo 354 de la Constitución establece que el ejercicio de este derecho está sujeto a «las leyes promulgadas para la seguridad del Estado, el respeto de la ley y el orden, la paz y la tranquilidad de la comunidad o el orden y la moralidad públicos». La Comisión lamenta tomar nota de que la redacción del artículo 354 de la Constitución puede continuar dando lugar a violaciones de la libertad sindical en la legislación y la práctica. Recordando las cuestiones especialmente graves y urgentes que esta Comisión ha estado planteando durante alrededor de 20 años, la Comisión lamenta el persistente incumplimiento en lo que respecta a adoptar medidas para subsanar las deficiencias legislativas, lo cual constituye una grave y persistente violación de las obligaciones que para el Gobierno se derivan de su ratificación voluntaria del Convenio. Además, la Comisión lamenta profundamente que los interlocutores sociales y la sociedad civil en su conjunto estén excluidos de todas las consultas importantes. Su participación constituiría la base necesaria para el establecimiento de un marco legislativo sobre las cuestiones especialmente graves y urgentes planteadas en relación con la aplicación de este Convenio. Asimismo, debe expresar sus serias dudas respecto a si los «sindicatos» mencionados por el Gobierno, realmente reflejan la libre voluntad e intereses de los trabajadores, dentro del actual marco de falta total de un marco legislativo propicio y las continuas violaciones de la libertad sindical en la práctica.
La Comisión urge una vez más al Gobierno a que, sin demora, proporcione una memoria detallada sobre las medidas concretas tomadas para promulgar leyes que garanticen a todos los trabajadores y empleadores su derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes y de afiliarse a las mismas, así como los derechos de estas organizaciones a ejercer sus actividades y formular sus programas y afiliarse a federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno, en los términos más enérgicos, a que de inmediato derogue las órdenes núms. 2/88 y 6/88, así como la Ley sobre Asociaciones Ilegales, con objeto de que no puedan aplicarse de forma que infrinjan los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que le comunique información sobre todas las medidas que se hayan tomado para la adopción de proyectos de leyes, órdenes e instrucciones para garantizar la libertad sindical, de manera que pueda examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]