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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Kuwait (Ratification: 1968)

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Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había venido expresando su preocupación acerca de las condiciones bajo las cuales los trabajadores domésticos pueden dejar su empleo y sus posibilidades de recurrir a los tribunales, si resulta necesario. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo actualmente en vigor excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación. También había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales el nuevo proyecto de Código del Trabajo incluiría a esa categoría de trabajadores y que, en virtud del artículo 5 del proyecto de Código del Trabajo, el Ministro competente promulgaría una orden especificando las reglas que rigen las relaciones entre los sirvientes domésticos y sus empleadores. Al haber tomado nota de que aún no se había adoptado el nuevo Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia de la orden núm. 362, de 4 de abril de 2004, promulgada por el Consejo de Ministros, que prevé el establecimiento de un Comité permanente para regular la situación de los trabajadores migrantes en el sector privado, incluidos los trabajadores domésticos, bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo.

La Comisión confía en que el nuevo Código del Trabajo, una vez adoptado, otorgue una adecuada protección a los trabajadores domésticos en lo relativo a su libertad de dejar el empleo, y en que el Gobierno comunique una copia del nuevo Código, en cuanto haya sido adoptado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la orden núm. 362 del Consejo de Ministros que, el Gobierno había indicado se encontraba adjunta a su memoria, pero que la OIT aún no ha recibido. Sírvase asimismo comunicar información sobre las actividades del Comité permanente sobre trabajadores migrantes a que se hizo antes referencia, así como copias de los contratos de empleo concluidos con los trabajadores domésticos, de conformidad con el contrato modelo promulgado por el Ministerio del Interior.

Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Trata de personas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual las víctimas de trabajo forzoso tienen el derecho de dirigirse a las autoridades, sin estar autorizadas a permanecer en el país mientras tiene lugar el procedimiento civil, salvo que su residencia legal les permita hacerlo. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para permitir que las víctimas de trata puedan dirigirse a las autoridades y puedan permanecer en el país al menos mientras duren los procedimientos judiciales.

En su última memoria, el Gobierno simplemente declara que las víctimas de trata, al igual que cualquier otra persona que sufra actos injustos, tienen el derecho de dirigirse a las autoridades y a los tribunales para defender sus derechos. Al respecto, la Comisión se refiere a las explicaciones aportadas en los párrafos 73‑85, de su Estudio general, Erradicar el trabajo forzoso, de 2007, en los que observa que las autoridades perciben con frecuencia a las víctimas de trata como extranjeros ilegales, y que debería garantizárseles un permiso de permanencia en el país para defender sus derechos y que deberían estar eficazmente protegidos contra las represalias, en caso de que quisieran testificar; la protección de las víctimas de trata podrá asimismo contribuir a la aplicación de la ley y al castigo efectivo de los autores.

La Comisión espera que el Gobierno indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para impedir, suprimir y castigar la trata de personas, incluyéndose medidas de protección de la víctima, como, por ejemplo, la protección de las víctimas que quisieran testificar contra las represalias de los explotadores, o cualquier otra medida encaminada a alentar a las víctimas para que se dirijan a las autoridades y para permanecer en el país al menos por el período de los procedimientos judiciales. Sírvase asimismo indicar si existe la intención de adoptar disposiciones penales orientadas específicamente al castigo de trata de personas.

Artículo 25. Sanciones penales por imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la legislación no contiene disposición específica alguna por la que la imposición ilegal de trabajo forzoso u obligatorio pueda ser castigada como un delito penal y había invitado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo una nueva disposición a tal efecto en la legislación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno se había referido en sus memorias a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos obliguen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como al artículo 173 del Código Penal, que prevé la imposición de sanciones a todo aquel que amenace a otra persona físicamente o que dañe su reputación o su propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.

La Comisión señaló que las mencionadas disposiciones no parecen ser suficientes para dar efecto al artículo 25 del Convenio, que estipula que «el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales» y que «todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley sean realmente eficaces y se apliquen estrictamente».

La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias (por ejemplo, a través de la adopción del nuevo Código de Trabajo o a través de la enmienda del Código Penal), con el fin de dar pleno efecto a este artículo del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones penales mencionadas, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.

La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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