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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Holidays with Pay Convention, 1936 (No. 52) - Colombia (Ratification: 1963)

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Artículo 6 del Convenio. Compensación de las vacaciones al cese del contrato de trabajo. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 789 de 27 de diciembre de 2002 por la que se modifica parcialmente el artículo 189 del Código del Trabajo, y que actualmente dispone que cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá proporcionalmente por fracción de año, y ya no únicamente por fracciones que excedan de tres meses. Asimismo, toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 19 de agosto de 2008, que se transmitieron al Gobierno el 19 de septiembre de 2008, según las cuales, aunque los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reciben una compensación, este no es el caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, o los trabajadores vinculados a través de órdenes de prestación de servicios o millones de trabajadores del sector informal. La Comisión pide al Gobierno que le transmita todo comentario que considere útil a este respecto.

La Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT consideró que los Convenios núms. 52 y 101 son obsoletos e invitó a los Estados parte en estos Convenios a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que no se considera que esté totalmente actualizado pero que sigue siendo pertinente en ciertos aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones en virtud del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en los sectores económicos que no sean la agricultura, por un Estado parte en los Convenios núms. 52 y 101 conlleva de pleno derecho la denuncia inmediata de estos Convenios (artículo 16, a) y b)). La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las decisiones que pueda adoptar en lo que concierne a la posible ratificación del Convenio núm. 132 y los cambios legislativos que sería necesario realizar a fin de poner la legislación nacional de conformidad con las disposiciones de este último Convenio.

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