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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Nicaragua (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartados a) y b). Venta y trata de niños y utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o de actuaciones pornográficas. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha comprobado que la legislación nacional no contenía disposiciones que prohibieran la venta y la trata de los niños menores de 18 años de edad con fines de explotación económica. Ha comprobado asimismo que el artículo 67 del Código de la Niñez y la Adolescencia prohíbe a las agencias publicitarias, a los propietarios de los medios de comunicación, así como a sus trabajadores, la utilización de niños con fines de pornografía infantil, mientras que el artículo 3, b), del Convenio, prevé la prohibición del reclutamiento o de la oferta de los niños menores de 18 años con fines de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso de elaboración un proyecto de modificación del Código Penal, con el fin de dar plena aplicación al Convenio núm. 182. Ha solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se comunicará a la Oficina el proyecto de modificación del Código Penal en cuanto hubiese sido adoptado por la Asamblea Nacional. Toma nota de que, según las informaciones comprendidas en los informes de actividades de 2007 sobre el Proyecto regional de la OIT/IPEC, titulado «Contribución a la prevención y eliminación de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en Centroamérica, Panamá y República Dominicana» (Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil), existe en Nicaragua venta y trata interna y transfronteriza de niños. Además, los niños son utilizados con fines de producción de material pornográfico para su distribución en Internet. Habida cuenta de estas informaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de modificación del Código Penal y que dé efecto al artículo 3, a) y b), del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Código Penal modificado una vez adoptado.

Artículo 3, d). 1. Trabajo peligroso en la agricultura. La Comisión toma nota con interés de la adopción del acuerdo ministerial VGC-AM-0020-10-06, de 14 de noviembre de 2006, sobre la lista de los trabajos peligrosos aplicables a Nicaragua, que había sido elaborado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y con la sociedad civil, y que contiene una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años. Toma nota de que, según las estadísticas de que dispone la Oficina, el 60 por ciento de los niños que trabajan en Nicaragua efectúan sus actividades en el sector agrícola, rama de actividad económica en la que podrían ser peligrosas las condiciones de trabajo para los niños menores de 18 años. La Comisión señala que la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, comprendida en el acuerdo ministerial de 14 de noviembre de 2006, conlleva tipos de trabajo peligrosos presentes en el trabajo agrícola. Dadas las estadísticas, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, con suma urgencia, las medidas necesarias para garantizar que ningún niño menor de 18 años sea contratado en las peores formas de trabajo peligroso, que las personas que recurran a las mismas sean perseguidas y que se les impongan sanciones eficaces y disuasorias. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación en la práctica del acuerdo ministerial VGC-AM-0020-10-06, de 14 de noviembre de 2006, comunicando, sobre todo, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las encuestas efectuadas, las actuaciones judiciales, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

2. Trabajo doméstico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales está en curso de elaboración un proyecto de reforma de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo especiales contenidas en el Título VIII del Código del Trabajo, entre ellas, las del trabajo doméstico, y se prestará una mayor atención a las niñas que trabajan como empleadas domésticas. La Comisión comprueba que los niños, especialmente las niñas pequeñas, empleados en trabajos domésticos son a menudo víctimas de explotación, que reviste formas muy diversas y que es difícil de controlar sus condiciones de empleo. Por consiguiente, alienta al Gobierno a proseguir con sus esfuerzos orientados a asegurar que los niños menores de 18 años, más particularmente las niñas pequeñas, que trabajan como domésticos, no realicen trabajos peligrosos. La Comisión expresa la esperanza de que se completen próximamente los trabajos de elaboración del proyecto de reforma del Título VIII del Código de Trabajo y que se adopten medidas, en los más breves plazos, de cara a su adopción. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo progreso realizado a tal efecto.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en torno a los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación, por parte de la Comisión Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y del Adolescente Trabajador (CNEPTI), en colaboración con la OIT/IPEC, de programas de acción en la agricultura, la cosecha de café, las descargas en espacios públicos, las minas y las canteras, el trabajo doméstico y la explotación sexual con fines comerciales. Así, más de 32.000 niños o adolescentes que trabajaban habían recibido una ayuda directa, mediante la cual el 80 por ciento habían dejado de trabajar y habían sido integrados en la escuela o en actividades educativas o de formación técnica. Además, se había impedido que 73.000 niños de 5 a 17 años entraran en el mercado laboral a una edad precoz.

Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la educación básica gratuita. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al tiempo que tomaba nota de las medidas adoptadas en el marco del Plan Nacional de educación (2001-2015) para mejorar el acceso a la educación, había tomado nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de junio de 2005 (CRC /C/15/Add.265, párrafos 54 a 58), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por las informaciones según las cuales, cada año, alrededor de 850.000 niños de edades comprendidas entre los 3 y los 16 años, no asistían a la escuela debido, entre otras cosas, a los pocos recursos asignados a ese sector. Había solicita al Gobierno que tuviese a bien adoptar medidas encaminadas a mejorar el sistema escolar. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del Instituto de Estadística de la UNESCO, el 86 por ciento de las niñas y el 88 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientas que el 46 por ciento de las niñas y el 40 por ciento de los niños asisten a la escuela secundaria. Toma nota asimismo, de que, según el informe final de evaluación del Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador, 2001‑2005 (Plan estratégico de 2001-2205), un Plan especial de inscripción de los niños en la escuela, había permitido la reinscripción, en 2005, de más de 3.455 niños y de más de 2.742 niñas en la escuela primaria, y en 2006, más de 50.000 niños. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión manifiesta su preocupación por las bajas tasas de asistencia escolar especialmente en el nivel secundario. Al considerar que la educación contribuye a prevenir la contratación de niños en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión alienta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente aumentando la tasa de inscripción escolar en el nivel secundario y disminuyendo la tasa de abandono escolar. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos.

Apartado b). Asistencia para librar a los niños de esas peores formas de trabajo. 1. Explotación sexual con fines comerciales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones sobre las medidas adoptadas por el Gobierno, en el marco de la aplicación del Plan nacional contra la explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes (2003-2008) (Plan nacional contra la explotación sexual comercial (2003-2008)), más precisamente sobre el número de niños librados del comercio sexual y sobre su rehabilitación e inserción social. La Comisión toma nota de que, según los informes de evaluación de 2007 sobre el Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil, se verá concernido en Nicaragua un número más grande niños. Así, 1.720 niños deberían recibir una ayuda directa, 580 sólo en Nicaragua, y 18.000 una ayuda indirecta. La Comisión alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra la explotación sexual comercial. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones acerca de la aplicación del Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil y del Plan nacional contra la explotación sexual comercial (2003-2008), así como acerca del número de niños que serán efectivamente librados de esa peor forma de trabajo infantil. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las alternativas económicas previstas, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar la rehabilitación y la inserción social de los niños librados de esa peor forma de trabajo.

2. Trabajo infantil en la agricultura. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según las informaciones disponibles en la Oficina, Nicaragua había firmado un memorándum de acuerdo con la OIT/IPEC para eliminar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en el sector agrícola. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas efectivas en un plazo determinado para proteger a los niños de ser contratados en trabajos peligrosos del sector agrícola y aportar informaciones sobre el número de niños que serán efectivamente retirados de esa peor forma de trabajo infantil. Además, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las alternativas económicas previstas, así como sobre las medidas adoptadas para asegurar la rehabilitación y la inserción social de los niños librados de esta peor forma de trabajo.

Artículo 8. Cooperación internacional. 1. Explotación sexual comercial. La Comisión toma nota de que el Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil, prevé el fortalecimiento de la colaboración horizontal entre los países participantes. La Comisión es de la opinión de que la cooperación internacional entre órganos de la fuerza pública es indispensable para prevenir y eliminar la explotación sexual comercial, especialmente mediante la compilación y el intercambio de informaciones y la asistencia, con miras a identificar, a perseguir y a condenar a los individuos implicados y a repatriar a las víctimas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas que se adoptarán en el marco de la aplicación del Proyecto regional de la OIT/IPEC sobre la explotación sexual comercial infantil, para cooperar con los países participantes en ese proyecto y reforzar, así, las medidas de seguridad que permitan poner fin a esta peor forma de trabajo infantil.

2. Protocolo de repatriación de los niños víctimas de la trata. La Comisión toma buena nota del Protocolo de procedimientos para la repatriación de niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas (Protocolo de procedimientos de repatriación de las víctimas de la trata de personas), adoptado por el Ministerio de Gobernación, institución que preside la Coalición Nacional contra la Trata de Personas. Toma nota de que, según el artículo 2 de ese Protocolo, el objetivo es el de establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional encaminados a ofrecer una protección especial a los niños víctimas de la trata y facilitar su repatriación. La Comisión toma nota asimismo de que el Protocolo de procedimientos de repatriación de las víctimas de la trata, se aplica tanto a los niños nicaragüenses víctimas de trata hacia el extranjero, como a los niños extranjeros víctimas de trata hacia Nicaragua. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación del Protocolo de procedimientos de repatriación de las víctimas de la trata, indicándose especialmente el número de niños nicaragüenses o extranjeros víctimas de esa peor forma de trabajo infantil que hubiesen sido repatriados.

Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la Encuesta nacional de trabajo infantil de 2005 (ENTIA de 2005), son 239.220 los niños de 5 a 17 años que trabajan en el país. Toma nota con interés de que, según el informe final de evaluación del Plan estratégico nacional de 2001‑2005, de octubre de 2006, el trabajo infantil había descendido en aproximadamente el 6 por ciento desde 2000. Según ese informe final de Evaluación, 14.075 niños se habían beneficiado de los programas de acción sobre las peores formas de trabajo infantil aplicados en el país por la OIT/IPEC. Además, la Comisión toma nota de las estadísticas sobre las inspecciones realizadas en materia de erradicación del trabajo infantil y de protección de los adolescentes, comunicadas por el Gobierno en su memoria. Además, toma nota de que el Ministerio Público había establecido una política de persecución penal prioritaria, que acuerda una atención específica a la trata de personas. Según las indicaciones del Gobierno, esta política es aplicada por la unidad especializada en las cuestiones de género, en el departamento de Managua y, en el caso del resto del país, por el Fiscal General del Ministerio Público. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de la política de persecución penal prioritaria, especialmente en lo que respecta a la venta y a la trata de los niños menores de 18 años. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien seguir aportando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible las informaciones transmitidas deberían estar desglosadas por tipo de peores formas de trabajo infantil y por sexo.

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