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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Colombia (Ratification: 2001)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador (2008-2015), elaborada en colaboración con la OIT/IPEC y el UNICEF. La implementación de esta Estrategia se basa en seis directrices, a saber: la familia como unidad de intervención social; los ciclos vitales de la vida de un niño; el reconocimiento de los derechos del niño; la educación como mejor medio de lucha contra el trabajo infantil; la buena utilización de los recursos; y la elaboración de medidas que permitan economizar esfuerzos. A fin de aplicar estas seis directrices, se elaborarán e implementarán programas de acción. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el informe de evaluación del Proyecto de la OIT/IPEC sobre la Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina de diciembre de 2007, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha implementado un proyecto para prevenir y erradicar el trabajo infantil en 25 municipios del país. Además, toma nota de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), con el que se pretende reducir la pobreza y disminuir el trabajo infantil de un 7,2 por ciento a un 5,3 por ciento.

Además, la Comisión toma nota de que según la información que contiene el documento explicativo de la estrategia nacional, los porcentajes de niños de menos de 15 años que trabajaban en 2005 son los siguientes: el 1,4 por ciento de niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años (mientras que en 2001 era el 3,9 por ciento), el 4,9 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 10 y los 11 años (mientras que en 2001 era el 10,7 por ciento) y el 11,2 por ciento de los niños de entre 12 y 14 años (mientras que en 2001 era del 16,6 por ciento). La mayor parte de los niños que trabajan lo hacen en la agricultura, especialmente en la recogida del café, la caña de azúcar, frutas y verduras, y en el comercio, los servicios y la industria. La Comisión agradece las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, y considera que estas medidas representan una afirmación de la voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra este problema. Por otra parte, observa que estas medidas han permitido reducir entre 2001 y 2005 el porcentaje de niños que trabajan. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a continuar sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le ruega que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco de la estrategia nacional, del proyecto del ICBF para prevenir y erradicar el trabajo infantil y del Plan Nacional de Desarrollo para erradicar el trabajo infantil, indicando los programas de acción que se implementarán y los resultados obtenidos. Asimismo, invita al Gobierno a continuar transmitiendo información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones llevadas a cabo en los sectores antes mencionados.

Artículo 2, párrafo 1. Ambito de aplicación. La Comisión tomó nota de que el artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el procedimiento de solicitud de autorización para que los adolescentes puedan trabajar. A este respecto, tomó nota de que el apartado 1 del artículo 113 prevé que la autorización de trabajar deberá tramitarse conjuntamente entre el empleador y el adolescente y que el apartado 5 de esta disposición exige que el empleador obtenga un certificado de estado de salud del adolescente trabajador. La Comisión indicó que cree comprender que las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia que reglamentan el empleo de los niños y de los adolescentes se aplican en el marco de una relación de empleo. Pidió al Gobierno que transmitiese información sobre la forma en que los niños y los adolescentes que no están vinculados por una relación de empleo, como, por ejemplo, los que trabajan por cuenta propia, disfrutan de la protección prevista por el Convenio.

En su memoria, el Gobierno indica que, en lo que concierne a la dirección territorial de Cundinamarca, la autorización de trabajar también se otorga al adolescente que trabaja en un contexto que no es el de una relación de empleo. Además, debe estar inscrito en la seguridad social. La Comisión señala que estas informaciones sólo conciernen a un departamento y no al conjunto del país. Por consiguiente, recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como si no un contrato de trabajo, y tanto si este trabajo está remunerado como si no lo está. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información sobre la forma en que los niños que no están vinculados por una relación de empleo, tales como los que trabajan por cuenta propia o en la economía informal disfrutan de la protección prevista por el Convenio. A este respecto, ruega al Gobierno que contemple la posibilidad de tomar medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo a fin de garantizar esta protección.

Artículo 2, párrafo 2. Elevación de la edad mínima de admisión inicialmente especificada. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el 17 de abril de 2008 el Gobierno comunicó al Director General una declaración en la que indicaba que elevaba oficialmente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 a 15 años, armonizando de esta forma la edad mínima fijada por la legislación nacional con la prevista a nivel internacional.

Artículo 2, párrafo 3. Educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales de junio de 2006 (CRC/C/COL/CO/3, párrafo 76), el Comité de los Derechos del Niño si bien constataba algunas mejoras en materia de educación, seguía manifestando su preocupación por el hecho de que el Gobierno no se encontrara aún dotado de una estrategia nacional para la educación centrada en los derechos de los niños; y por que la política de educación étnica (enseñanza bilingüe) a favor de las comunidades autóctonas tuviese un alcance limitado y fuese a menudo aplicada sin que los interesados hubiesen sido suficientemente consultados. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas para incrementar la tasa de inscripción y de asistencia a la escuela y le invitó a elaborar una estrategia nacional sobre la educación.

La Comisión toma buena nota de que, según el informe de seguimiento de la educación para todos de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015 ¿Alcanzaremos la meta?», Colombia está bien encaminada para alcanzar el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos de aquí a 2015. Sin embargo, toma nota de que, según ese informe, el país corre el riesgo de no lograr el objetivo de igualdad entre los sexos en la enseñanza secundaria, en detrimento de los niños. Además, la Comisión toma nota de que, según los datos de 2005 del Instituto de Estadística de la UNESCO, la tasa de inscripción escolar en la enseñanza primaria es de un 90 por ciento tanto para las niñas como para los niños, y en la enseñanza secundaria, de un 64 por ciento para las niñas y un 58 por ciento para los niños. La Comisión toma buena nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno sobre los diferentes programas de acción implementados en el país con miras a mejorar el funcionamiento del sistema educativo colombiano, y especialmente sobre los que conciernen a los grupos de población que corren el riesgo de abandonar la escuela. Por último, toma nota de que, en el marco de la implementación de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador (2008-2015), se adoptarán medidas sobre educación, especialmente en lo que respecta a los grupos más vulnerables de la población.

Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país. A este respecto, ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas, en el marco de la Estrategia nacional para prevenir y erradicar las peores formas de trabajo infantil y proteger al joven trabajador, a fin de aumentar la tasa de asistencia a la escuela, tanto en la enseñanza primaria como secundaria, y disminuir las diferencias entre los dos sexos en lo que respecta al acceso a la educación, especialmente en la enseñanza secundaria, proporcionando una atención especial a los niños así como a los grupos más vulnerables de la población, tales como los niños de las zonas rurales, los desplazados, los afrocolombianos o los autóctonos. Además, la Comisión ruega al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil reforzando las medidas que permiten a los niños trabajadores insertarse en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que los criterios de edad mínima se respeten. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008 por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas o condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad [a partir de ahora resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008]. Toma buena nota de que esta resolución contiene una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños, niñas y adolescentes de menos de 18 años.

Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008, los adolescentes de entre 15 y 17 años de edad que han obtenido un título de formación técnica o tecnológica expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones acreditadas por éste, podrán ser autorizados a trabajar en la actividad para la cual fueron capacitados y podrán ejercer libremente la respectiva ocupación, arte, oficio o profesión, siempre que el contratante cumpla con lo establecido en los decretos núms. 1295 de 1994 y 933 de 2003, y en las resoluciones núms. 1016 de 1989 y 2346 de 2007, así como la decisión núm. 584 de 2004 del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo.

La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar que los adolescentes a partir de la edad de 16 años realicen trabajos peligrosos a condición de que su salud, seguridad y moralidad queden plenamente garantizadas y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Aunque las dos condiciones previstas por el artículo 3, párrafo 3, del Convenio sean respetadas por el artículo 4 de la resolución núm. 01677 de mayo de 2006, la Comisión cree comprender que, en virtud de esta disposición, los adolescentes de entre 15 y 17 años, que han realizado su aprendizaje u obtenido un título de formación técnica o tecnológica expedido por el SENA o instituciones acreditadas a este fin, pueden realizar uno de los trabajos peligrosos que están prohibidos por el artículo 2 de la resolución. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las actividades que pueden efectuar los adolescentes de entre 15 y 17 años en virtud del artículo 4 de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008. Asimismo, ruega al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que ningún adolescente de menos de 18 años sea autorizado a realizar un trabajo peligroso, tal como prohíbe el artículo 2 de la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observa que la resolución núm. 01677 de 20 de mayo de 2008 no contiene disposición alguna que prevea sanciones en caso de violación de su artículo 2 relativo a la prohibición de emplear a niños de menos de 18 años en trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación nacional que prevén estas sanciones y que transmita una copia de estos textos.

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