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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - El Salvador (Ratification: 1995)

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Con referencia a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y del texto del reglamento general relativo a los viáticos.

Cooperación internacional y asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que en el curso del año 2008 la Oficina realizó un diagnóstico de la situación en que se encuentra el servicio de inspección del trabajo, en el marco del proyecto regional RLA/07M/USA sobre fortalecimiento de la administración del trabajo, y de que el plan de acción para su puesta en práctica está siendo elaborado.

Artículo 9, párrafo 3, y artículos 10, 11, 14 y 15 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que 26 inspectores del trabajo ejercen funciones en la agricultura, distribuidos como sigue: oficina central de San Salvador (13), oficinas regionales de Santa Ana (1) y San Miguel (2); oficinas departamentales de Sonsonate (1), Zacatecoluca (4), La Unión (2) y Usulután (3). Toma nota asimismo de que los inspectores disponen de ocho vehículos, dos de los cuales se utilizan en la oficina central; uno en cada oficina regional: Santa Ana y San Miguel; y uno en cada oficina departamental: Sonsonate, Zacatecoluca, San Miguel y La Unión. Los vehículos se utilizan de conformidad con un plan, para reducir los gastos de transporte. El Gobierno indica que el reglamento de fecha 15 de junio de 2000, relativo a los viáticos, regula su utilización por los empleados nombrados en virtud de la ley de salario, contrato o jornales cuando se desplazan en misión oficial o a sedes distintas de su lugar de trabajo. Dicho reglamento define las bases y la modalidad de reembolso de los gastos de carburante, reparación por daños no imputables a los funcionarios y títulos de transporte.

Con respecto a la petición de la Comisión de proporcionar información sobre la formación específica de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura, el Gobierno ha enviado un informe sobre las actividades de formación realizadas en 2006, 2007 y enero de 2008 destinadas a los inspectores del trabajo, los inspectores encargados de la seguridad y la salud ocupacionales, a los técnicos en seguridad ocupacional, los inspectores encargados de las cuestiones de género. La Comisión constata que el cuadro en que se indican los temas sobre los que se imparte formación, su duración y el número de participantes, no señala que se imparta formación destinada específicamente a los inspectores del trabajo en las explotaciones agrícolas. Por otra parte, el Gobierno señala que nunca se ha tenido que pedir la colaboración de especialistas para resolver problemas que necesiten conocimientos técnicos superiores a los conocimientos de los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara su apreciación sobre la adecuación de los medios y facilidades de transporte para hacer frente a las necesidades que engendra la diseminación geográfica de las explotaciones agrícolas y le ruega que indique de qué manera se efectúa, en la práctica, el reembolso de los gastos de desplazamiento previstos en el reglamento relativo a los viáticos (control del kilometraje, duración promedio del tiempo de espera para obtener el reembolso de los gastos, entre otros).

La Comisión invita al Gobierno a que, en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, adopte medidas encaminadas a garantizar que los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura reciban una formación adecuada y un perfeccionamiento profesional en curso del empleo, y puedan contar con la colaboración de expertos y técnicos debidamente calificados (médicos, químicos, ingenieros de seguridad) para resolver los problemas que necesiten conocimientos técnicos que sobrepasen su nivel de competencia.

Artículos 8 y 20, apartado a). Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo en la agricultura. Respeto de la ética profesional y prohibición de tener intereses en las empresas bajo su vigilancia. La Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que anuncia el Gobierno en su memoria, el texto de las normas éticas aplicables a los funcionarios públicos no ha sido comunicado a la Oficina. Toma nota de que como respuesta a su solicitud de información sobre el nivel de remuneraciones del personal de inspección en relación con el nivel de remuneraciones de otras categorías de funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares, la remuneración mensual del jefe del departamento de inspección del trabajo en la agricultura es de 1.058,25 colones salvadoreños; la del Jefe de la Sección de Inspección del trabajo en la agricultura es de 748,67 colones salvadoreños; la del Supervisor del Departamento de Inspección del trabajo en la agricultura es de 665,91 colones salvadoreños, y la de un Inspector del trabajo en la agricultura es de 624,55 colones salvadoreños.

Así, la remuneración mensual del jefe de inspección del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) es de 1.600 colones salvadoreños; la del Supervisor de Inspección es de 1.250 colones salvadoreños y la de los inspectores de 777 colones salvadoreños. Si se compara ese nivel de remuneraciones con el de otros funcionarios públicos, se percibe una desigualdad considerable, en detrimento de los funcionarios encargados de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión espera que se adopten rápidamente medidas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, en particular la escala de remuneración, de modo que sus salarios correspondan mejor al elevado nivel de responsabilidad que asumen en cada rango de la jerarquía, a fin de ponerlos al abrigo de toda influencia exterior indebida. Ruega al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto, así como el texto relativo a las normas éticas al que hizo referencia en su memoria.

Seguridad física de los inspectores del trabajo cuando efectúan controles en las explotaciones agrícolas. La Comisión toma nota de que en su respuesta a la petición de información sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en el sector agrícola, el Gobierno indica que a partir de 2004 ha desplegado efectivos de la policía rural en las zonas agrícolas encargadas de asegurar la protección de la población en general. Agrega que la presencia policial en las diferentes zonas rurales ha permitido restablecer la confianza de los habitantes y garantizar la seguridad de los inspectores en los lugares en que efectúan sus misiones. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara detalles sobre la manera en que los inspectores del trabajo pueden recurrir a estas fuerzas del orden en caso de amenazas o de agresiones por parte de los empleadores que se oponen a los controles. Le ruega asimismo que señale ejemplos de casos concretos en los que inspectores han sido objeto de violencias y de qué manera se les ha protegido.

Artículo 16, párrafo 1, apartado c), inciso i), y párrafo 3; artículo 20, apartado c). Facultades de investigación y confidencialidad respecto al origen de las quejas. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el derecho de acceso de los inspectores al lugar de trabajo sujetos a su control, y de las disposiciones legales destinadas a asegurar la confidencialidad sobre la fuente de las quejas. Se ve obligada a señalar una vez más que el artículo 47 de la Ley de 1996 de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social en virtud del cual el inspector no puede realizar visitas sino en presencia del empleador, los trabajadores o sus representantes, es contrario a lo dispuesto en el Convenio. En efecto, en virtud del artículo 16, párrafo 1, apartado c), del Convenio, el inspector debería estar autorizado para efectuar interrogatorios solo o en presencia de testigos. Además, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo, el inspector debería poder abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante, si estima que ello puede disminuir la eficacia de los controles y afectar la confidencialidad con respecto a la fuente de las quejas y denuncias (artículo 20, apartado c)). En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio, en particular en el marco de la reforma legislativa prevista en el plan de acción consecutivo al diagnóstico reciente de la inspección del trabajo, en particular respecto de la supresión del artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social. La Comisión agradece al Gobierno que mantenga al corriente a la Oficina a este respecto.

Artículo 6, párrafo 1, apartado b), y artículo 13. Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión, tras tomar nota de que en una memoria anterior (2002) el Gobierno señala que en el Consejo Superior del Trabajo los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura colaboran con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones, había solicitado más información a ese respecto, en particular sobre: i) la composición y atribuciones de ese consejo; ii) la frecuencia de sus reuniones; iii) los temas vinculados con la inspección del trabajo que se tratan en su seno. También había solicitado que le hiciera llegar todo texto, informe de actividades u otro documento pertinente. El Gobierno ha señalado que el mencionado consejo es un órgano consultivo encargado de examinar, a pedido de sus mandantes, las cuestiones sociales y la reglamentación del Código del Trabajo; está integrado por ocho representantes de los empleadores, ocho representantes de los trabajadores y ocho representantes del gobierno, es decir, constituye un marco institucional para el ejercicio del diálogo social y la promoción de la concertación económica y social entre las autoridades públicas y los interlocutores sociales. Se le consulta también sobre cuestiones vinculadas con la participación del país en los foros internacionales sobre las materias de su competencia y respecto de la aplicación de las normas internacionales adoptadas por la OIT. Se reúne dos veces por mes en sesión de Junta Directiva, a petición de cualquiera de sus mandantes y, en sesiones plenarias, dos veces al año, cuando se juzgue apropiado. Nunca ha abordado cuestiones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ha adoptado medidas destinadas a ampliar el ámbito de acción de ese órgano para que pueda, por ejemplo, emitir opiniones encaminadas a mejorar las condiciones de trabajo y de vida en las explotaciones agrícolas, en particular, en las plantaciones y otras explotaciones agrícolas intensivas, u opiniones sobre el proyecto de ley general de prevención de riesgos en el lugar de trabajo, que está en curso de adopción. En caso afirmativo la Comisión le agradecería que comunicara información sobre los temas tratados y sobre los resultados de las labores de ese consejo.

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