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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Spain (Ratification: 1971)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Examen médico minucioso de aptitud para el empleo. En los comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión subraya la ausencia de disposiciones que prescriban el carácter obligatorio de un minucioso examen médico previo al empleo de los menores de 18 años. A este respecto, el Gobierno había indicado que el artículo 2, del Convenio, se aplica en especial gracias a la disposiciones del artículo 37, párrafo 3, del real decreto núm. 39, de 17 de enero de 1997 sobre los servicios de salud en el trabajo, y del artículo 22 de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales. La Comisión había observado que no se derivaba de una lectura conjunta de esas disposiciones que un examen médico minucioso del trabajador se exigía de forma previa al empleo y había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.

El Gobierno indica en su memoria que el artículo 6, párrafo 1, del real decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años. Indica además que en el párrafo 2 de la misma disposición se establece que los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni actividades declaradas insalubres o peligrosas para su salud. A este respecto, el Gobierno indica que el decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos, prevé entre otros, que queda prohibido a los varones y mujeres menores de 18 años la realización de trabajos peligrosos enumerados en el decreto. Además, hace referencia al artículo 27, párrafo 1, de la Ley núm. 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales en el que se prevé que el empleador, antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de 18 años, deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a los cuales éstos deben ser asignados, y que esa evaluación se dirige especialmente a los riesgos particulares para la seguridad y la salud de los jóvenes; esto es, en base a una evaluación de los riesgos que el trabajo comporta para los jóvenes que deben realizarlo, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para la protección de su seguridad y su salud, teniendo en cuenta los riesgos específicos que implican a este respecto su falta de experiencia, su conciencia reducida de los riesgos existentes o su desarrollo aún incompleto. Según el Gobierno, habida cuenta de que el orden jurídico español prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años (artículo 6 del decreto legislativo núm. 1/1995, de 24 de marzo de 1995), que se ha determinado la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años (decreto de 26 de julio de 1957), y que todos los trabajadores tienen derecho a la protección de su salud (artículo 22 de la ley núm. 31/1995), una persona menor de 18 años no puede efectuar un trabajo peligroso. De ese modo, no puede preverse un examen médico específico de aptitud para el empleo de los menores de 18 años en actividades respecto de las cuales la ley establece la prohibición del trabajo de menores.

La Comisión, si bien toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, observa que la legislación nacional española autoriza el empleo de menores, mayores de 16 años, según ciertas condiciones (artículo 3 del decreto de 26 de julio de 1957 y artículo 2 de la ordenanza de 28 de enero de 1958). A este respecto, la Comisión toma nota de las estadísticas que dan cuenta de infracciones a la protección de la seguridad y salud de los menores de 16 a 18 años en los sectores de actividad señalados por la Inspección del Trabajo y Seguridad Social para los años 2001 a 2005. Por lo expuesto cabe admitir que existe la posibilidad de que esos menores realicen un trabajo en empresas comprendidas por el Convenio (artículo 1). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar de que manera la evaluación del puesto de trabajo y de los riesgos que el trabajo comporta previstos por el artículo 27, párrafo 1, de la ley núm. 31/1995 permite asegurar que los menores de 16 a 18 años serán reconocidos aptos para realizar un trabajo antes de ocupar un empleo, teniendo en cuenta que la aptitud física para trabajar deberá en todo caso determinarse sobre la base de un examen médico minucioso. Al tomar nota de que las estadísticas comunicadas por el Gobierno no precisan el tipo de infracción cometida en las industrias, la Comisión le pide que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, informaciones sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.

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