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Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Paraguay (Ratification: 2001)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Reclutamiento forzoso de niños para utilizarlos en conflictos armados. En sus comentarios, la CSI indica que el servicio militar es obligatorio para los hombres mayores de 18 años. Sin embargo, en la práctica, los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años son reclutados por diferentes medios, especialmente la utilización de la fuerza y la persuasión de los padres para que autoricen su reclutamiento. La CSI indica que, si bien había disminuido en los últimos años el reclutamiento de niños en las fuerzas armadas, la práctica sigue existiendo. Un estudio realizado por la Comisión Interinstitucional de los Derechos de la Persona, en cuarteles militares, en marzo de 2005, había demostrado que, de 1.458 conscriptos, 168 tenían menos de 18 años. Según la CSI, los niños enrolados en las fuerzas armadas son obligados a realizar trabajos que benefician a sus superiores y por los cuales no se les paga.

En sus memorias, el Gobierno indica que el artículo 3 de la Ley núm. 569/75 sobre el Servicio Militar Obligatorio, dispone que el servicio militar es obligatorio para las personas de edades comprendidas entre los 18 y los 50 años. Además, el Gobierno indica que, si bien la legislación nacional prohíbe el reclutamiento de niños menores de 18 años en las fuerzas armadas, se encuentran en la práctica casos de reclutamiento forzoso en el servicio militar. Además, el Gobierno indica que la Comisión Interinstitucional de los Derechos de la Persona había comprobado irregularidades en el tratamiento del reclutamiento, que consiste en falsificar los documentos de identidad de los menores de 18 años, para bajar su edad. La Comisión toma nota de que el artículo 250 del Código Penal prohíbe y sanciona la falsificación de documentos públicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aplicar la legislación que prohíbe el reclutamiento forzoso de los niños menores de 18 años en las fuerzas armadas. Solicita asimismo al Gobierno que adopte las sanciones adecuadas en los casos de infracción a esa prohibición.

Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o para actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 2861/06, que reprime el comercio y la difusión comercial o no comercial del material pornográfico que utiliza la imagen u otra representación de menores o de personas incapaces. Toma nota, más especialmente, de que los artículos 1 y 3 de esa ley incriminan la utilización de niños, niñas y adolescentes con fines de producción de material pornográfico o de actuaciones pornográficas. Además, en virtud de los artículos 2 y 6 de la ley, la difusión y la posesión son asimismo sancionadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 2861/06, comunicando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las encuestas realizadas, las diligencias, las condenas y las sanciones penales aplicadas.

Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. Al tiempo que toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, la Comisión comprueba que la legislación nacional no conlleva disposiciones que den efecto a esta disposición del Convenio. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños con fines de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, de conformidad con el artículo 3, c) del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las sanciones previstas a tal fin.

Artículo 3, d) y artículo 4). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, que reglamenta la ley núm. 1657/2001 y que aprueba la lista de los tipos de trabajo peligrosos, conlleva una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, entre ellos, el trabajo en las minas. No obstante, toma nota de que el artículo 87 de la Ley núm. 93/14 sobre las Minas, dispone que los niños menores de diez años no deberán estar empleados en las minas y los niños menores de 14 años, en los trabajos internos. Al recordar que el Convenio prohíbe el empleo de los niños menores de 18 años en trabajos peligrosos, y que el decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, prohíbe el trabajo infantil de los menores de 18 años en las minas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si la Ley núm. 93/14 sobre las Minas sigue estando en vigor.

Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión comprueba que el Gobierno no había comunicado información alguna en relación con la localización de los tipos de trabajo peligrosos. En consecuencia, le solicita que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para localizar los tipos de trabajo peligroso determinados, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 6. Programas de acción. Plan nacional de prevención y de eliminación del trabajo infantil y de protección del trabajo de los adolescentes. La Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo de los Adolescentes (CONAETI) había elaborado un Plan nacional de prevención y de erradicación del trabajo infantil y de protección del trabajo de los adolescentes (2003-2008). Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los programas de acción dirigidos a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, en el marco de la aplicación de ese plan nacional, y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005, dispone que las autoridades competentes deberán identificar y sancionar a las personas responsables de la inaplicación de las disposiciones relativas a la prohibición del trabajo infantil en trabajos peligrosos. Sin embargo, comprueba que ninguna disposición de ese decreto prevé las sanciones aplicables en caso de violación de esa prohibición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación nacional que prevén las sanciones aplicables a las personas declaradas culpables de violación del decreto núm. 4951, de 22 de marzo de 2005.

Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. 1. Niños indígenas. La Comisión toma nota de que, en su informe de 9 de diciembre de 2004 (E/CN.4/2205/78/Add.1), el Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía que implican a niños, indica que los niños de los pueblos indígenas, población en constante crecimiento en Paraguay, son objeto de discriminación, sufren una malnutrición y no asisten mucho a la escuela. Algunos dejan a sus familias para irse a vivir a la ciudad y se encuentran expuestos a situaciones muy peligrosas, habida cuenta de su vulnerabilidad. Al comprobar que los niños indígenas son a menudo víctimas de una explotación que reviste formas muy diversas, y que constituyen una población que corre el riesgo de encontrarse en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para proteger a esos niños.

2. Niños de la calle. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el 50 por ciento de los 265.000 niños trabajadores en el país, carece de calificaciones y trabajan en los servicios o como vendedores en las calles. Toma nota de la información del Gobierno, según la cual había puesto en marcha el programa para la disminución progresiva del trabajo infantil en las calles (ABRAZO), que tiene como objetivo ayudar a las familias en situación de extrema pobreza, otorgándoles ayudas monetarias, una de las cuales, la ayuda de solidaridad, está sujeta a determinadas condiciones, especialmente que los niños dejen de trabajar en las calles y asistan a la escuela. La Comisión toma nota con interés de que, en el curso del año 2006, 1.340 niños y niñas trabajadores se habían beneficiado directamente de ese programa, y sus familias, a saber, 665, habían recibido una ayuda monetaria, 391 de las cuales se habían beneficiado de una ayuda de solidaridad. Además, los centros de día habían ofrecido más de 21.000 almuerzos y 22.400 meriendas. Al recordar que los niños de la calle están especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a redoblar los esfuerzos para protegerlos de las peores formas de trabajo infantil.

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