National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 2006. En relación a su observación anterior, señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
1. Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo. En una reclamación presentada, el 9 de octubre de 1998 a la OIT en virtud del artículo 24 de la Constitución de esta Organización por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM), en la que se alegaba la violación por el Gobierno del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), se indicó que la inspección federal y la inspección cantonal del trabajo nunca habían podido obtener la autorización del ministro cantonal encargado del trabajo para efectuar una visita de control a las fábricas concernidas (Aluminij dd Mostar et Soko dd Mostar) a fin de verificar los alegatos de los sindicatos antes mencionados. El Comité del Consejo de Administración de la OIT encargado del examen de la reclamación había considerado, en particular, que los hechos que se le habían presentado eran constitutivos de violación del artículo 12, párrafo 1, del Convenio y había solicitado que el seguimiento del caso se confiase también a esta Comisión. En 2000 y después en 2001, la Comisión dirigió al Gobierno una observación en la que le solicitaba que tuviese a bien adoptar, en los más breves plazos, las medidas adecuadas para la supresión, en la legislación, de la exigencia de que los inspectores del trabajo tuviesen una autorización de la autoridad jerárquica para entrar en los establecimientos y locales de trabajo sujetos a su control. Como el Gobierno no respondió a esta solicitud en su memoria comunicada en junio de 2002, la Comisión le invitó a hacerlo en una nueva observación de 2003, reiterada en 2004 y en 2005. De la memoria del Gobierno comunicada en 2006 se desprende que ninguna de las leyes sobre la inspección contiene disposiciones que obliguen a los inspectores del trabajo a obtener una autorización para poder entrar en una empresa. Por consiguiente, si se requiere una autorización de este tipo, se tratará de una práctica contraria a la ley. El Gobierno precisa además que se realizaron inspecciones inesperadas, los días 29 y 30 de marzo de 2000, en las dos empresas afectadas (Aluminij dd Mostar et Soko dd Mostar) y que el inspector jefe federal ordenó que se adoptasen medidas. Sin embargo, no indica si se han adoptado medidas, por una parte, para sancionar a los funcionarios responsables de esta práctica y, por otra parte, para evitar que se reproduzca. Se ruega al Gobierno que comunique información a este respecto en su próxima memoria así como todo documento pertinente (copia de la decisión administrativa o de la circular que contenga instrucciones que garanticen el ejercicio del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos que están bajo su control, etc.). Asimismo, la Comisión le ruega que indique las disposiciones legales específicamente aplicables al derecho de entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sujetos a su control en cada una de las dos entidades (República Sprska y Federación de Bosnia Herzegovina) y en el distrito de Brcko, y que comunique copia de las mismas.
2. Artículos 4, 20 y 21. Elaboración y publicación por la autoridad central de un informe anual de carácter general sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el sistema de inspección del trabajo está bajo el control de las autoridades de cada una de las entidades federadas y, de que en el distrito de Brcko, está compuesto de órganos que actúan a nivel de la entidad y de órganos que funcionan a nivel local. El Gobierno indica que la autoridad central de cada entidad establece un informe de actividad de la inspección con base en los informes elaborados y transmitidos por los órganos locales de inspección. Sin embargo, en la Federación de Bosnia Herzegovina, la cooperación entre los diferentes órganos del sistema a nivel central y local (cantonal) es insuficiente, y los órganos de inspección cantonal no transmiten los informes de actividad. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de publicar informes sobre las actividades de los servicios de inspección, por una parte, para evaluar y mejorar el funcionamiento del sistema en su conjunto y, por otra parte, para poder destinar a la inspección los medios adecuados teniendo en cuenta las necesidades identificadas y los recursos disponibles. En relación a sus comentarios anteriores, ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la autoridad central de cada entidad publique un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Confía en que el Gobierno pueda comunicar próximamente estos informes a la OIT y que contengan las informaciones requeridas para cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.