National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, así como de las estadísticas detalladas que la acompañan. Asimismo, toma nota de los debates en el marco de la Conferencia india del trabajo sobre el control de la aplicación de las leyes relativas al trabajo, que tuvo lugar en abril de 2007.
1. Artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio. Libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo. i) Visitas de inspección (franja horaria). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado el riesgo existente de que en los diversos estados se interpretasen de forma diferente las disposiciones de la legislación sobre el trabajo y, en particular, las disposiciones relativas a los derechos y obligaciones de los inspectores del trabajo. En respuesta, el Gobierno indica que la aplicación uniforme de la Ley de 1948 sobre las Fábricas al conjunto del territorio, se garantiza por medio de la difusión de un reglamento tipo elaborado por la Dirección General de los Servicios de Consejo a las Fábricas y de los Institutos del Trabajo (DGFASLI), que sirve como modelo a los reglamentos de aplicación de esta ley en los diferentes estados. El Gobierno precisa que el contenido de estos reglamentos se debate en el seno de la conferencia anual de los inspectores jefes organizada por la DGFASLI. Sin embargo, la Comisión señala que estos reglamentos no existen en todos los estados y que el reglamento tipo no contiene ninguna precisión sobre la franja horaria durante la cual pueden realizarse las visitas de inspección ni en lo que respecta a la interpretación que debe darse a las expresiones «en todo momento razonable» o «a todas las horas razonables», utilizadas en la legislación del trabajo. A este respecto, la Comisión señala que las disposiciones antes mencionadas del Convenio según las cuales los inspectores deben estar «autorizados para entrar libremente [...] a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección» y «de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección» tienen por objetivo permitirles realizar los controles donde son necesarios cuando éstos son técnicamente posibles, con miras a garantizar la protección de los trabajadores. Por consiguiente, los inspectores deben tener la facultad de decidir cuál es el momento apropiado para realizar la visita a un establecimiento. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que las leyes concernidas y el reglamento tipo de aplicación de la Ley sobre las Fábricas así como los reglamentos adoptados por los estados se vean completados por disposiciones que garanticen expresamente el derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos industriales y comerciales, de conformidad con las disposiciones del artículo 12, párrafo 1, a) y b), del Convenio, y confía en que el Gobierno pueda proporcionar en su próxima memoria información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
ii) Visitas de los inspectores del trabajo a los establecimientos de las zonas francas de exportación, de las zonas económicas especiales, y de los sectores de las tecnologías de la información (IT) y de los servicios informáticos (ITES). La Comisión señala que, según las estadísticas transmitidas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, se han realizado muy pocas inspecciones en esas zonas y áreas de actividad en plena expansión en diversos estados federados. Asimismo, el Gobierno precisa que las actividades relacionadas con la informática (IT e ITES) no están cubiertas por la Ley sobre las Fábricas en la gran mayoría de los estados. Teniendo en cuenta esta información, la Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas aplicables a las condiciones de trabajo en esos sectores de actividad, tanto si es en el marco de las zonas francas de exportación, de la zonas económicas especiales o no, a escala central o estatal, y que precise de qué forma se garantiza el control de la aplicación de estas disposiciones. Además, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que transmita las estadísticas disponibles sobre el número de empresas y de trabajadores de los sectores antes mencionados, precisando, si fuere necesario, los establecimientos y los trabajadores cubiertos por la inspección del trabajo, el número de inspectores que tienen la facultad de realizar controles, las infracciones registradas, las sanciones impuestas así como el número de accidentes de trabajo y de casos de enfermedad profesional que se han comprobado.
iii) Visitas de inspección en el Estado de Haryana. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las medidas que pueden limitar las visitas de inspección en este estado, y en especial en los establecimientos de los sectores IT e ITES. El Gobierno indica que el personal de la inspección está compuesto, para el conjunto de los distritos de Haryana, por 87 inspectores del trabajo, 22 inspectores de fábricas, cuatro médicos y dos cirujanos. Por otra parte, precisa que en 2005 se realizaron 2.505 inspecciones en virtud de la Ley sobre las Fábricas y 26.131 en virtud de la Ley sobre las Tiendas y Establecimientos, incluso en los sectores antes mencionados, en el marco de un sistema de autocertificación. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcionase información sobre el funcionamiento del sistema de autocertificación utilizado, sobre su impacto en lo que respecta a la frecuencia y eficacia de las visitas de inspección así como en relación con los tipos de verificación de la información transmitida, el tratamiento de posibles impugnaciones y el seguimiento de las infracciones observadas.
2. Artículos 10, 11 y 16. Cobertura del sistema de inspección. De los datos sobre el personal de los servicios de inspección, el número de establecimientos y de trabajadores que trabajan en ellos y el número de visitas efectuadas, compilados en la nota de referencia publicada en 2005 por la DGFASLI, se desprende que la cobertura de los servicios de inspección en lo que respecta al número de trabajadores cubiertos y al número de visitas realizadas varía considerablemente de un estado al otro. Señalando la importancia de la función de los inspectores del trabajo en lo que respecta a la protección de los trabajadores y especialmente en relación con la lucha contra el trabajo infantil, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se garantice una mejor cobertura de los establecimientos y de los trabajadores sujetos a inspección en todo el territorio en función de las necesidades de cada estado (reforzamiento del personal, aumento del número de visitas, etc.).
3. Artículo 18. Carácter apropiado de las sanciones. En lo que se refiere más especialmente a las sanciones y multas aplicables en caso de violación de la Ley sobre las Fábricas y de la Ley de 1986 sobre los Trabajadores Portuarios (salud, seguridad y bienestar), el Gobierno indica solamente, en su memoria comunicada en 2006, que pretende modificar las disposiciones de estos textos que prevén sanciones penales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información sobre todos los cambios en este sentido y, si fuere necesario, sobre todo texto adoptado.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.