National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los documentos anexos. Toma nota asimismo de las observaciones detalladas formuladas por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que sería conveniente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo, que excluía de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocuparan de manera permanente a más de diez trabajadores, con el fin de poder aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima previstas en el Código del Trabajo para esa categoría de trabajadores. Al respecto, había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía disposiciones que permitirían armonizar la legislación nacional de trabajo con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del Reglamento sobre el trabajo infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996. Esto debía permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. Además, la Comisión había señalado algunas estadísticas contenidas en el Informe Nacional sobre el Trabajo Infantil en Honduras, de 2002, según las cuales el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años, y el 59,8 por ciento de los de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años, trabajaban en la agricultura, en la silvicultura, en la caza y en la pesca. Además, el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, trabajaban por cuenta propia en el medio urbano, y el 7 por ciento en el medio rural. La Comisión había expresado la esperanza de que se adoptara próximamente el proyecto de revisión del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, si bien aún no se había adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo, constituía una de sus prioridades, y estudiaría la posibilidad de incluirlo en las recomendaciones de la Comisión. Al señalar que viene planteando esta cuestión desde hace algunos años, y habida cuenta de esas estadísticas preocupantes antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el proyecto de revisión del Código del Trabajo y de que contenga las disposiciones que permitan garantizar la protección del Convenio a los niños que trabajan en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocuparan de manera permanente a más de diez trabajadores.
Artículo 2, párrafo 4. Edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, no se podía autorizar a trabajar, en ningún caso, a un menor de 14 años de edad. La Comisión había tomado nota asimismo de que, en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas menores de 14 años y las de esta edad, siguen estando sujetas a la enseñanza obligatoria, no pudiendo ser empleadas. Sin embargo, había comprobado que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la vigilancia del trabajo de las personas menores de 14 años, podían autorizarlas a trabajar, si consideraban que era indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impidiera completar su escolaridad obligatoria. El Gobierno había indicado que la práctica cultural del país legitima el trabajo infantil a una edad muy inferior a la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, especificada en el momento de la ratificación del Convenio, es decir, a los 14 años. Había tomado nota igualmente de las medidas adoptadas por el COHEP y por las cámaras de comercio, con el fin de prohibir a sus miembros el empleo de niños o de niñas menores de 14 años, y de permitir el acceso a los niños en los lugares de trabajo, e incluso con sus padres. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 14 años de edad fuese autorizado a trabajar en todos los sectores de la actividad económica.
En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 128, apartado 7, de la Constitución de Honduras, dispone que los menores de 16 años y aquellos que hubiesen cumplido esa edad, que siguen estando sujetos a la enseñanza obligatoria, no pueden ser contratados para ningún trabajo. Indica asimismo que el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que el trabajo infantil está sujeto a las disposiciones del artículo 128 de la Constitución. La Comisión comprueba que el artículo 120 del Código de la Infancia y la Adolescencia está de conformidad con la edad especificada por el Gobierno, es decir, los 14 años. Observa, no obstante, que, al igual que el artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, el artículo 128, apartado 7, de la Constitución, prevé que las autoridades responsables del trabajo podrán autorizar que trabajen los niños menores de 16 años, si consideran que es indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impida completar su escolaridad obligatoria. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona de edad inferior a la especificada deberá ser admitida en el empleo o en el trabajo, en cualquier profesión, a reserva de las excepciones previstas en los artículos 4 a 8, del presente Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tenga en cuenta los comentarios antes formulados, y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se autorice a trabajar a ningún menor de 14 años en todos los sectores de la actividad económica.
Artículo 3, párrafo 3. Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Infancia y la Adolescencia, de 1996, los niños de 16 a 18 años podrían ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, como los enumerados en la lista comprendida en el párrafo 2 del artículo 122 del Código, si los estudios técnicos realizados por el Instituto Nacional de Formación Profesional o por un instituto técnico especializado que perteneciera a la Secretaría de Estado de Educación Pública, concluyeran favorablemente a tal efecto. La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examinaba los estudios técnicos, con el fin de dar testimonio de que las cargas de trabajo que conllevaban los trabajos pudiesen ser realizadas por niños de 16 a 18 años, y deberían adoptarse medidas de seguridad profesional para minimizar los peligros para su salud y su seguridad. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones acordadas a los niños de 16 a 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
En su memoria, el Gobierno indica que la utilización de la palabra «podría», en el artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, significa que una autorización de trabajar, en el caso de un niño mayor de 16 años, sólo podrá otorgarse en el caso en el que, según la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, el trabajo no ocasionara un perjuicio al niño. El Gobierno indica asimismo que, para autorizar el trabajo de un niño, éste debe asistir a la escuela. Al tiempo que toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 3 del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido una formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Habida cuenta del hecho de que, según las estadísticas contenidas en el Informe Nacional sobre el Trabajo Infantil en Honduras, de 2002, es grande el número de niños que siguen aún trabajando en actividades peligrosas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para que, cuando un niño de 16 años sea autorizado a trabajar en un trabajo peligroso, se respeten las condiciones previstas en esa disposición del Convenio. Le solicita una vez más que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones acordadas a los niños de entre 16 y 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de las estadísticas de 2003, transmitidas por el Gobierno, según las cuales 255.972 niños de 5 a 17 años realizaban una actividad económica, de los cuales el 65,4 por ciento en el medio rural, y el 34,6 por ciento, en el medio urbano. Había tomado nota asimismo de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, entre ellas, la adopción del Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, y la puesta en marcha de diversos programas de acción, en colaboración con la OIT/IPEC.
Al respecto, la Comisión toma nota de que está en curso de elaboración un nuevo plan para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, que se vinculará estrechamente con las peores formas de trabajo infantil. También toma nota de que el país colabora con la OIT/IPEC, especialmente para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el COHEP sobre su programa de becas mensuales otorgadas a estudiantes, niñas y niños, sobre todo con el fin de que descendiera el porcentaje de abandono escolar. Además, el COHEP había apoyado el proyecto de la OIT/IPEC sobre la eliminación del trabajo infantil en el sector de la pirotecnia y había dado la directiva a todas las empresas del sector formal de no ocupar a los niños menores de 14 años.
No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por: la falta de recursos asignados para poner en marcha el Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil; el gran número de niños, sobre todo en el medio rural y en los pueblos indígenas, que trabajan en condiciones de explotación, como los niños que son ocupados en la pesca de altura en Puerto Lempira; los niños de 14 a 17 años que trabajan en las minas; y el elevado porcentaje de niños que no asisten a la escuela (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). Al tiempo que toma buena nota de los esfuerzos del Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión se manifiesta hondamente preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar en el país. Por consiguiente, impulsa vivamente al Gobierno a que redoble esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le solicita que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, especialmente mediante la asignación de recursos suplementarios, para poner en marcha el nuevo Plan nacional. Al respecto, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación de ese Plan nacional y de los programas de acción que se emprenderán en ese marco, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil y a la asistencia escolar.