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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Honduras (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, que se referían a las cuestiones legislativas que están siendo examinadas y al asesinato del Sr. Francisco Cruz Galeano, dirigente sindical de la Central General de Trabajadores (CGT) en diciembre de 2005. Con respecto a esto último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social ha realizado una investigación completa a través de los órganos competentes en la que se concluyó que el dirigente sindical en cuestión no fue asesinado por su condición de dirigente sino que fue confundido con el cabecilla de una banda de delincuentes por dos miembros de una banda rival, de los cuales uno fue asesinado en mayo de 2006 y el otro se encuentra prófugo.

La Comisión observa que desde hace numerosos años hace referencia a la necesidad de reformar la legislación, para ponerla en conformidad con el Convenio. La Comisión recuerda que en su observación de 2005 había tomado nota de la elaboración de un proyecto de reforma al Código del Trabajo que incorporaba varias modificaciones solicitadas por la Comisión, el cual había sido precedido de un estudio tripartito. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el seno del Consejo Económico y Social se contempla dentro de su Plan operativo para el presente año la armonización del Código del Trabajo con los convenios internacionales del trabajo procurando consensuar con los actores sociales. La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a:

–           la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo y por tanto de los derechos y garantías del convenio de los trabajadores de aquellas explotaciones agrícolas o ganaderas que no ocupen en forma permanente a más de diez trabajadores (artículo 2, inciso 1).

–           la imposibilidad de que exista más de un sindicato en una misma empresa, institución o establecimiento (artículo 472 del Código del Trabajo);

–           la necesidad de contar con un número de 30 trabajadores para constituir un sindicato (artículo 475 del Código del Trabajo);

–           los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, federación o confederación relativos a ser hondureño (artículos 510, inciso a) y 541, inciso a) del Código del Trabajo), pertenecer a la actividad correspondiente (artículos 510, inciso c) y 541, inciso c) del Código del Trabajo) y saber leer y escribir (artículos 510, inciso d) y 541, inciso d) del Código del Trabajo);

–           —            las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga siguientes:

n      imposibilidad de que las federaciones y confederaciones declaren la huelga (artículo 537 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sin embargo que la federación y las confederaciones ejercen dicho derecho sin ninguna intervención del Estado;

n      exigencia de una mayoría de dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la organización sindical para declarar la huelga (artículos 495 y 563 del Código del Trabajo);

n      la facultad del Ministro de Trabajo y Previsión Social de poner fin a un litigio en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo (artículo 555, párrafo 2 del Código del Trabajo);

n      la exigencia de una autorización del Gobierno o un aviso previo de seis meses para toda suspensión o paro del trabajo en los servicios públicos que no dependan directa o indirectamente del Estado (artículo 558 del Código del Trabajo). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que esta disposición se refiere a los servicios esenciales para la sociedad y que tiene la finalidad de disponer de los medios conciliatorios correspondientes para resolver el conflicto que se presente en estos sectores;

n      el sometimiento a arbitraje obligatorio, sin posibilidad de declarar la huelga durante la vigencia del fallo arbitral (dos años), de los conflictos colectivos en servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud en toda o parte de la población (artículos 554, incisos 2 y 7, 820 y 826 del Código del Trabajo).

La Comisión expresa la firme esperanza de que la armonización del Código del Trabajo con el Convenio se llevará a cabo dentro de un futuro próximo y que tendrá en cuenta todas las cuestiones puestas de relieve por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Por último, la Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la CSI, de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones legislativas que se encuentran pendientes, así como a la imposibilidad de crear sindicatos en las zonas francas; la elaboración de un proyecto de ley de reforma del Código Procesal Penal por parte del Presidente que establece penas más severas contra las acciones en la vía pública (bloqueos de carreteras, puentes y calles, por ejemplo), lo cual puede afectar las acciones propias de los sindicatos; los obstáculos para crear sindicatos y promoción de sindicatos por parte de directivos de empresas privadas y la detención de sindicalistas del sector bancario cuando pretendían participar en un reclamo salarial. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

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