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Observation (CEACR) - adopted 2006, published 96th ILC session (2007)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Libya (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), el 10 de agosto de 2006, que básicamente se refieren a cuestiones ya planteadas por la Comisión.

Artículo 1 del Convenio. 1. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado, a la atención del Gobierno, la necesidad de enmendar el artículo 34 de la ley núm. 107, de 1975, que si bien protege a los trabajadores contra actos de discriminación por actividades sindicales durante la relación de empleo, no otorga tal protección en el momento de la contratación. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto a que la discriminación en el momento de la contratación no es posible ya que el hecho de ser miembro de un sindicato no forma parte de los criterios por los cuales las oficinas de empleo colocan a los trabajadores registrados: dado el sistema existente en la Jamahiriya Arabe Libia, la discriminación antisindical por parte de los empleadores en el momento de la contratación no es posible ya que los trabajadores son obligatoriamente contratados y colocados a través de oficinas de empelo oficiales. Además, el Gobierno indica que los empleadores no están autorizados a establecer como condición el que los trabajadores no sean miembros de un sindicato en el momento de la contratación. Tomando debida nota de la declaración del Gobierno respecto a que se tomarán medidas para formular textos claros cuando se promulgue el nuevo proyecto de ley de regulación de las relaciones laborales que ya está siendo examinado por el Congreso del Pueblo en un primer debate, la Comisión recuerda que la protección contra los actos de discriminación prevista por el Convenio también cubre la contratación (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 210) y pide al Gobierno que garantice, al redactar la futura legislación, que los trabajadores están protegidos de la discriminación antisindical, incluso en el momento de la contratación, y que se prevén al respecto sanciones disuasorias.

2. Con respecto a sus comentarios anteriores sobre la falta de protección legal contra los actos de discriminación antisindical para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información a este respecto. Recordando la indicación previa del Gobierno de que tomaría en cuenta la observación de la Comisión adoptando las medidas necesarias en el momento adecuado, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que pronto se tomarán medidas para prever, explícitamente y a través de sanciones lo suficientemente disuasorias, la protección contra los actos de discriminación antisindical de todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 4. 1. Negociación colectiva. La Comisión se había referido a los artículos 63, 64, 65 y 67 del Código del Trabajo, que establecen que las cláusulas de los convenios colectivos deben estar de conformidad con el interés económico nacional, infringiendo de esta forma el principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos y la autonomía de las partes en la negociación. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que el proyecto de ley sobre regulación de las relaciones laborales ha resuelto esta cuestión. Asimismo, tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que el proyecto de ley todavía está siendo examinado por el Congreso del Pueblo, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el proyecto de ley, una vez adoptado, derogará los artículos antes mencionados del Código del Trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

2. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que no se han celebrado convenios colectivos que cubran a los funcionarios públicos, los trabajadores agrícolas y la gente de mar, y que el proyecto de ley, una vez adoptado, apoyará los convenios colectivos. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley, o cualquier otra enmienda a la ley prevista por el Gobierno, garantizará expresamente, tanto en la legislación como en la práctica, que los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, los trabajadores agrícolas y la gente de mar tienen derecho a realizar negociaciones colectivas.

3. Tomando nota de los comentarios de la CIOSL respecto a que en la práctica no existen negociaciones colectivas verdaderas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de convenios colectivos actualmente vigentes, por sector, y que señale cuántos trabajadores están cubiertos por ellos.

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